En fecha 05-10-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JUAN PABLO OVIEDO y ANNEL DENNY LAZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Barquisimeto Estado Lara y la segunda en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.506.960 y V-16.751.927, respectivamente, padres del niño (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JUAN PABLO OVIEDO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos por concepto médicos, medicinas, consultas médicas y especializadas, calzado, útiles escolares y vestido; de igual modo dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo ANNEL DENNY LAZO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas en un horario de 9:00am hasta las 4:00pm, siempre y cuando el padre tenga libre, en época de diciembre el padre tendrá derecho a buscar al niño el día 24 de diciembre para que lo devuelva el 26 de diciembre mas tardar a las 5:00pm, y el 31 de diciembre y 1 de enero el niño lo pasará con la madre, el día del padre y de la madre con quien corresponda, carnaval con la madre y semana santa con el padre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05-10-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado, al folio 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JUAN PABLO OVIEDO y ANNEL DENNY LAZO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.506.960 y V-16.751.927, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JUAN PABLO OVIEDO, esta obligado a cancelar a su hijo (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) mensuales, además el padre cubrirá los gastos extraordinarios por concepto de medicinas, asistencia médica, ropa y calzado; los cuales depositara en una cuenta de ahorro que se abrirá previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana ANNEL DENNY LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.927. Se advierte a las partes que dicho monto representa diez punto veintitrés (10.23) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto veintitrés (10.23) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas en un horario de 9:00am hasta las 4:00pm, siempre y cuando el padre tenga libre, en época de diciembre el padre tendrá derecho a buscar al niño el día 24 de diciembre para que lo devuelva el 26 de diciembre mas tardar a las 5:00pm, y el 31 de diciembre y 1 de enero el niño lo pasará con la madre, el día del padre y de la madre con quien corresponda, carnaval con la madre y semana santa con el padre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.