En fecha 06-10-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 417, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas MARIA CEFERINA AMARO y RAFAEL ALFONSO NAGUA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.542.853 y V-12.448.180, respectivamente padres de las adolescente (se omite), actualmente de quince (15) y trece (15) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, RAFAEL ALFONSO NAGUA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) semanales, los cuales entregaré a la madre de las adolescentes mediante recibos debidamente firmados. En cuanto a los gastos médicos y medicina serán costeados por ambos padres en partes iguales. Con relación a los gastos de ropa y calzado, en los meses de septiembre y diciembre serán costeados por el progenitor; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARIA CEFERINA AMARO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas los días domingos a partir de las 10:00am hasta las 7:00pm, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, festividades navideñas y cualquier otro día feriado, serán compartidos entre ambos padre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-10-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 417 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las adolescente involucradas; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA CEFERINA AMARO y RAFAEL ALFONSO NAGUA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.542.853 y V-12.448.180, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano RAFAEL ALFONSO NAGUA, esta obligada a contribuir con sus hijas (se omite), actualmente de quince (15) y trece (15) años de edad, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) semanales, además de cubrir los demás gastos ocasionados las adolescente. Se advierte a las partes que dicho monto representa el trece punto sesenta y cuatro (13.64) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base trece punto sesenta y cuatro (13.64) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con sus hijas los días domingos a partir de las 10:00am hasta las 7:00pm, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, festividades navideñas y cualquier otro día feriado, serán compartidos entre ambos padre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.