En fecha 11-08-09, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YURBI NAHIR YEPEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización 24 de Julio, calle 22, sector 3, casa N° 10 del Municipio Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.881, actuando en representación de su hija (se omite), actualmente de quince (15) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Fiscalia con el objeto de solicitar en beneficio de su hija un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de homologación de Aumento de Obligación Alimentaría, según expediente N° 3808-04 de fecha 007-06-04, quedando definitivamente firme en fecha 14-06-04, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, razón por la cual demanda al ciudadano JORGE ANDRES PEREZ PERTUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 2, casa N° 31-20 del Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.070.321, a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, y el monto que aspira como Obligación de Manutención, es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, ropa y calzados) de su hija. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partida de Nacimiento de su hija.
Se Admitió en fecha 14-08-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordena oficiar a la empresa Oleica a fin de solicitar Constancia de Trabajo para conocer la capacidad económica del ciudadano JORGE ANDRES PEREZ PERTUZ. Así mismo se ordena suspender el pago de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 17-07-2009, comparecen los ciudadanos JORGE ANDRES PEREZ PERTUZ y YURBI NAHIR YEPEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.070.321 y V-10.636.881, respectivamente el primero expone: “…Me comprometo a sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad a cancelar será el doble, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo), los cuales seguirán siendo retenidos por mi ente empleador como se ha venido haciendo desde el año 2004, dicho monto los depositará la empresa “OLEICA” en la cuenta de ahorro abierta en el Banco Banfoandes N° 0007-0059-23-00100-11100, a nombre de la madre”. Seguidamente la segunda expone: “…Si estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija”. Solicitamos se homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JORGE ANDRES PEREZ PERTUZ y YURBI NAHIR YEPEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.070.321 y V-10.636.881, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JORGE ANDRES PEREZ PERTUZ, está obligado a consignar semanalmente la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad a cancelar será el doble, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo). Una vez quede firme la presente sentencia, queda autorizada la ciudadana YURBI NAHIR YEPEZ LUCENA, para que movilice la cuenta de ahorro N° 0007-0059-23-00100-11100, en el Banco Banfoandes; todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano JORGE ANDRES PEREZ PERTUZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrado. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.