REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: MIGUEL ÁNGEL CHANG SANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.425.650.
Apoderados del demandante: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, MÓNICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, ANELAY SÁNCHEZ y JENNIFER RIZZA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.271, 127.573, 92.355 y 126.094.
Parte demandada: “DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de agosto de 2002, bajo el número 95, Tomo 689 A Qto.
Defensor judicial de la demandada: ALONSO CHIRINOS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.284
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa por falta de jurisdicción).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la presente causa iniciada por demanda por cumplimiento de contrato intentada mediante apoderada judicial por MIGUEL ÁNGEL CHANG SANG contra “DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A.”.
La demanda se admitió por auto del 3 de noviembre de 2008.
El 23 de enero de 2009, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible practicarla.
Por auto del 30 de enero de 2009 se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel y la fijación del mismo, por la ciudadana Secretaria en la sede de la sociedad demandada, por lo que a la demandada se le designó defensor judicial.
Consta en autos la aceptación del defensor judicial y que prestó juramento de cumplir las obligaciones inherentes al cargo.
La citación del defensor judicial de la demandada se practicó el 4 de agosto de 2009 y el 2 de octubre de 2009 dicho defensor judicial, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del Juez.
El 8 de octubre de 2009 la representación judicial del demandante dio contestación a la cuestión previa opuesta.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Consiste la pretensión procesal contenida en libelo de la demanda, en que se condene a la demandada “DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A.” a cumplir un contrato que alega tiene celebrado con ésta. Se dice en la demanda que dicho contrato consiste en un compromiso de arrendamiento sobre dos locales distinguidos como PB 63 y PB 64, que forman parte de LLANO MALL CIUDAD COMERCIAL, ubicado en la Avenida José Antonio Páez con Eduardo Chollet de Acarigua.
La defensa de la demandada “DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A.”, en el escrito en el que opone la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, alega que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es voluntad de las partes someterse a arbitraje.
Para decidir sobre la cuestión previa opuesta, se procede a analizar el siguiente instrumento que se acompañó a la demanda:
Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 25 de enero de 2006, bajo el número 2, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
Este documento está autorizado por un Notario que es un funcionario con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandada “DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A.” , celebró con el aquí demandante MIGUEL ÁNGEL CHANG SANG un contrato por el que la primera se obligó a dar en arrendamiento y el segundo a recibir en arrendamiento, unos locales comerciales y como plena prueba además, de que en dicho contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, se pactó que en caso de cualquier disputas, reclamos, discrepancias, diferencias o controversias entre las partes, inclusive los relativos a la validez, interpretación, cumplimiento o terminación del contrato, serían única y exclusivamente resueltos en forma definitiva mediante arbitraje en base a la equidad, conforme a las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.
Para decidir sobre la defensa de la parte demandada, sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, este Tribunal observa:
La representación judicial del demandante MIGUEL ÁNGEL CHANG SANG, mediante escrito del 8 de octubre de 2009 solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Acarigua, a los fines que remitiera copia certificada de unos documentos, de los que se afirma se evidencia que son contratos de adhesión y que en tales contratos no pueden ser objeto de utilización obligatoria del arbitraje.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de falta de jurisdicción, la decidirá el Juez ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Es quien pretende la declaración de falta de jurisdicción del Juez que tiene la carga de presentar los documentos que le puedan servir de fundamento, por lo que es inadmisible la solicitud de la representación del demandante para que se oficie requiriendo copias certificadas de unos documentos. Así se establece.
De los documentos que constan en autos, no demuestran que sea un contrato de adhesión, cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa y por este alegato de la parte actora, no puede declararse la falta de jurisdicción del Juez, para conocer la presente causa. Así se declara.
También alega la representación judicial del demandante MIGUEL ÁNGEL CHANG SANG en el mismo escrito del 8 de octubre de 2009, que el contrato cuyo cumplimiento se pretende es un contrato de compromiso de arrendamiento y la materia de arrendamiento no puede ser objeto de arbitraje comercial, porque es de estricto orden público.
Como fundamento, se señala una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2008, que afirma declaró sin lugar un recurso de hecho.
Para decidir sobre ese alegato de la parte actora, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que esa Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, mientras que el artículo 1° eiusdem, dice que dicho Decreto Ley, regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas a las especificadas. Además, el artículo 33 establece el procedimiento que se debe seguir en las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.
La irrenunciabilidad de los derechos que benefician o protegen a los arrendatarios, a que se refiere el artículo 7°, supone la existencia de un contrato de arrendamiento efectivamente celebrado, ya que solamente se puede llamar arrendatario, a quien recibe una cosa en arrendamiento, mientras que al disponer el artículo 1° que ese Decreto Ley rige el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles y el artículo 33 al referirse a acciones derivadas de una relación arrendaticia, también suponen que tales contratos fueron celebrados, ya que una relación de carácter arrendaticio necesariamente deriva de un contrato de arrendamiento.
Con respecto a lo anterior, este Tribunal observa:
En la sentencia del 24 de septiembre de 2008 (GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L. vs JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO), que invoca la parte actora, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no había lugar a pronunciamiento alguno, por cuanto había quedado firme la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado la nulidad del laudo arbitral dictado el 21 de marzo de 2007 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje. Seguramente la parte actora quiso referirse a la decisión del 9 de junio de 2008 que declaró sin lugar un recurso de hecho propuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 del referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de un laudo arbitral entre las mismas partes.
Al tratarse de un recurso de hecho, evidentemente no pudo ser intentado de manera directa contra la referida sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 del mismo Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de un laudo arbitral. Tal recurso realmente se intentó contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2007 de ese Tribunal que negó la admisión de un recurso de casación contra dicha sentencia, a lo que cabe agregar que ese recurso de hecho fue desechado por la Sala Civil, por no exceder la cuantía del asunto de tres mil unidades tributarias.
No obstante, examinando la decisión de ese Juzgado Superior, que declaró la nulidad del laudo arbitral dictado el 21 de marzo de 2007 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, se constata que el proceso arbitral, además de perseguir la resolución de un contrato de compromiso de arrendamiento, también perseguía la resolución de un contrato de arrendamiento que consta en documento “…autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de julio de 2004, bajo el número 3, Tomo 54, por los locales…”, por lo que es evidente que el proceso arbitral en el que se dictó el laudo que fue declarado nulo, tuvo como objeto un contrato de arrendamiento efectivamente celebrado.
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada a cumplir un contrato, por el que dicha demandada y el mismo demandante se obligaron a celebrar un futuro contrato de arrendamiento.
El convenio de celebrar un futuro contrato, es denominado por la doctrina como antecontrato y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rige las relaciones arrendaticias, las cuales suponen la existencia de contratos de arrendamiento, efectivamente celebrados y en la presente causa la pretensión del demandante MIGUEL ÁNGEL CHANG SANG persigue el cumplimiento de un contrato, que afirma haber celebrado con la demandada “DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A.”, en el que dicho demandante y la misma demandada se obligaron a celebrar en el futuro un contrato de arrendamiento, es decir un antecontrato y no el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento efectivamente celebrado.
Los antecontratos que tengan por objeto establecer obligaciones de las partes, de celebrar a futuro un contrato de arrendamiento, no están regidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni su objeto es materia que afecte al orden público, por lo que en los mismos, se puede acordar someter las controversias que surjan, a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus diferencias ante los jueces. Así se declara.
Además, el acuerdo de arbitraje que invoca la defensa de la demandada, consta por escrito en el documento en el que aparece celebrado el contrato cuyo cumplimiento se demanda, tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Arbitraje Comercial, a lo que cabe agregar que los medios alternativos de justicia, entre los que se encuentra el arbitraje, de conformidad con lo que dispone el artículo 253 de la Constitución, forman parte del sistema de justicia, por lo que forzosamente debe concluirse, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa y la cuestión previa que opuso la defensa de la demandada “DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A.”, debe declararse con lugar, declarando además, según el artículo 353 de Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de arrendamiento, intentada por MIGUEL ÁNGEL CHANG SANG ya identificado, contra “DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A.” también identificada, declara CON LUGAR la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez opuesta por la defensa de la demandada, por lo que se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código por lo que no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se publicó fuera del lapso legal, por lo que según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes sobre la misma.
Una vez conste la notificación de las partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria
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