REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tacha intentada mediante apoderada judicial, por YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 13.226.924 contra JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, administrador, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 10.644.946, la demanda se admitió por auto del 6 de octubre de 2008, en el que se ordenó la citación del demandado, así como la del Representante del Ministerio Público, cuya notificación se practicó el 10 de noviembre de 2008.
Se libró comisión para practicar la citación y consta en autos que el 13 de enero de 2009, el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó que el demandado se negó a firmar y a recibir la compulsa, por lo que el Tribunal comisionado, por auto del 15 de enero de 2009 ordenó la notificación por Secretaría sobre la declaración del alguacil.
La secretaria del Tribunal comisionado, hizo constar que el 30 de enero de 2009, hizo entrega de la boleta de notificación y el 26 de febrero de 2009, la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda.
Por auto del 17 de marzo de 2009, este Tribunal negó la solicitud de la representación judicial del accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, para que se desechara de plano la pretensión y dejó fijados los hechos sobre los que deberían recaer las pruebas de las partes.
Por auto del 18 de marzo de 2009, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del lapso probatorio. Dicha notificación se practicó el 24 de marzo de 2009.
La parte demandada no promovió pruebas y por auto del 22 de abril de 2009 se admitieron parcialmente las promovidas por la representación judicial de la parte demandante. En la misma fecha 22 de abril de 2009 se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, a los fines de practicar una inspección sobre el documento objeto de la tacha.
El 24 de abril de 2009 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, sin que la representación judicial del demandado, nombrara experto alguno. La representación judicial de la parte actora designó un experto y presentó constancia de su aceptación.
Por auto del 28 de abril de 2009 el Tribunal designó dos expertos y ordenó librar boletas para su notificación.
En fecha 30 de abril de 2009, se procedió a practicar una inspección sobre el documento objeto de la tacha, en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez.
Por diligencia del 4 de mayo de 2009, la representación judicial del demandado, impugnó el nombramiento de los expertos, con fundamento en que los mismos emitieron pronunciamiento sobre el instrumento objeto de la tacha y por auto del 6 de mayo de 2009, el Tribunal revocó los nombramientos de PETRA JANETH ASUAJE y JOAQUÍN CORDERO, designando en su lugar a ÁNGEL SEGUNDO PALENCIA HERNÁNDEZ y JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN.
Los expertos designados aceptaron la designación y el 8 de junio de 2009 se advirtió a las partes que comenzaba a correr el lapso para presentar informes.
El 17 de junio de 2009, el experto JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN renunció a la designación y el Tribunal por auto del 15 de julio de 2009, acordó la práctica de una experticia grafotécnica, sobre documento objeto de la tacha, sobre la firma que aparece como de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y para ello designó a los expertos RAFAEL ALBERTO SANTANA, UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ y OLINTO DE JESÚS CESTARIS HERNÁNDEZ. Por auto del 17 de julio de 2009, se revocó el nombramiento de RAFAEL ALBERTO SANTANA y en su lugar designó a OSBAR COROMOTO SEGURA ROMERO.
Los designados aceptaron y prestaron juramento y el 24 de septiembre de 2009 se fijó a los expertos diez días de despacho para practicar la experticia y para la consignación del informe.
El 30 de septiembre de 2009, los expertos manifestaron al Tribunal, que habían practicado las diligencias inherentes a la realización de la experticia.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en el procedimiento de tacha, notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia. En la presente causa se practicó el 24 de marzo de 2009 la notificación del Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del lapso probatorio, pero no aparece que se le haya notificado sobre la oportunidad de los informes para sentencia, por lo que según el artículo 206 eiusdem, para corregir esta falta que puede anular actos del proceso, debe reponerse la causa, al estado de que se practique la notificación del Ministerio Público, sobre los informes. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación del Ministerio Público, sobre los informes para sentencia y declara LA NULIDAD del auto del 8 de junio de 2009 en el que se advirtió a las partes que comenzaba a correr el lapso para presentar informes.
Los informes se presentarán en el décimo quinto día de despacho siguiente, luego de que conste en autos la notificación del Ministerio Público.
De conformidad con lo que dispone el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo. En consecuencia, siendo las diligencias relativas a la experticia ordenada en el auto del 15 de julio de 2009, independiente de la notificación del Ministerio Público, la nulidad del auto del 8 de junio de 2009 que se declara y la reposición que aquí se decreta, que da además la oportunidad a las partes y al Ministerio Público de referirse a dicha experticia en sus informes, no afecta la validez de tales diligencias. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González