REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.835.430.
Apoderados de la parte demandante: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, abogados en ejercicio, el primero domiciliado en Turén, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23.704, 23.278 y 140.680 respectivamente.
Demandados: YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, ROBERTH LATIEGUE y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad V 13.266.434, V 7.145.273, V 12.024.215 y V 14.995.359.
Apoderados de la demandada: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.456 del codemandado ROBERTH LATIEGUE. Al resto de los demandados, se les designó como defensor judicial a JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.456.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación intentada mediante apoderado por LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ contra YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, ROBERTH LATIEGUE y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ.
La demanda fue admitida por auto del 26 de marzo de 2009. El 20 de abril de 2009 el alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de los demandados manifestando que no le había sido posible localizarles.
Por auto del 23 de abril de 2009 se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel y la fijación de éste en la morada de los demandados.
Por auto del 10 de junio de 2009 se designó defensor judicial a los demandados y el profesional del derecho designado aceptó y prestó juramento de desempeñar fielmente el cargo, el 16 de junio de 2009.
La citación del defensor se practicó el 30 de junio de 2009 y el 17 de julio de 2009, compareció el codemandado ROBERTH LATIEGUE y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
El 28 de julio de 2009, la representación judicial del codemandado ROBERTH LATIEGUE opuso cuestiones previas por defecto de forma y el 3 de agosto de 2009, la representación judicial del actor, presentó escrito en el que manifestó que rechazaba y negaba la cuestión previa aducida, al igual que subsanada y contestada.
En el escrito del 3 de agosto de 2009, la representación judicial del actor, señala unas fechas de viaje de éste a Italia y se refiere a los retornos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Las cuestiones previas opuestas por el codemandado ROBERTH LATIEGUE son por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se dice en el escrito de oposición de cuestiones previas, que el 13 de marzo de 2003 MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, se introdujo en el inmueble en cuestión, quien posteriormente se hizo acompañar de ROBERTH LATIEGUE, YOSELY CHAMI PRAYS y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, unos niños y adolescentes alegando tener derecho de propiedad sobre el inmueble, no indicando los nombres ni apellidos de esos niños y adolescentes que afirma que también se introdujeron en el inmueble en cuestión y que alegan tener derechos sobre el mismo.
Para decidir esta cuestión previa el Tribunal observa:
Examinando el libelo de la demanda, se constata que en el mismo se alega que desde el 13 de marzo de 2003, se introdujo en un inmueble MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, quien posteriormente en fecha 25 de febrero de 2005, se hizo acompañar de ROBERTH LATIEGUE, YOSELY CHAMI PRAYS y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, unos niños y adolescentes alegando tener derecho de propiedad sobre el mismo y que YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, ROBERTH LATIEGUE y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, le indicaron que ellos poseían documentos que los acreditaban como propietarios de ese inmueble, Casa quinta y que de allí nadie les iba a sacar porque tenían niños.
Como ya quedó dicho, la acción reivindicatoria la intenta el actor LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, contra YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, ROBERTH LATIEGUE y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ y no contra los niños y adolescentes que en el escrito de la demanda se afirma que también se introdujeron en el inmueble en cuestión y la identidad de tales niños y adolescentes, no es un hecho fundamento de la pretensión reivindicatoria del demandante, por lo que al omitirse en el libelo, los nombres y apellidos de esos niños y adolescentes, no constituye defecto de forma de la demanda. Así se establece.
También se dice en el escrito de oposición de cuestiones previas, que el actor en el libelo expresa que estos ciudadanos, con aras de confundir al Tribunal, se han dado a la tarea de arrendarse la casa quinta sin autorización, pero no indica el actor en su libelo, quien o quienes de los ciudadano que señala es el arreador (sic) y quien o quienes es el arrendatario de esa casa quinta que se refiere.
Sobre lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Examinando el libelo de la demanda se constata que se dice que los demandados, en aras a confundir el Tribunal, se han dado a la tarea de arrendarse la casa quinta sin autorización del demandante.
No obstante lo anterior, el actor en su libelo no pretende la nulidad relación arrendaticia alguna, por lo que la omisión del señalamiento de quien o quienes entre los demandados, es arrendador o son los arrendadores, y quien o quienes es el arrendatario o son los arrendatarios, no constituye defecto de forma de la demanda. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ ya identificado, contra YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, ROBERTH LATIEGUE y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ ya identificados, declara SIN LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma, opuesta por la representación judicial del codemandado ROBERTH LATIEGUE, con fundamento en que no se indica en el libelo los nombres ni apellidos de esos niños y adolescentes que afirma que también se introdujeron en el inmueble en cuestión y que alegan tener derechos sobre el mismo y que se omite el señalamiento de quien o quienes entre los demandados, es arrendador o son los arrendadores, y quien o quienes es el arrendatario o son los arrendatarios.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al codemandado ROBERTH LATIEGUE en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria