REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Demandantes: JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliados en el municipio Ospino y titulares de las cédulas de Identidad V 15.166.157 y V 5.942.043.
Apoderados de los demandantes: NELSON MARÍN PÉREZ y JIMMY ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 20.745 y 108.034.
Demandada: “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L”, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino, el 12 de agosto de 2005, bajo el número 10, folios 24 al 25, Tomo 5 del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. A su presidente lo han asistido FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES y WILLIAM ENRIQUE CERRADA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 24.299 y 115.181.
Motivo: Nulidad de asamblea (en la sentencia apelada, se dice que el motivo es nulidad de documento).
Sentencia: Definitiva (apelación).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La causa se inició por demanda de nulidad de asamblea intentada mediante apoderados por JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS contra “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L”.
La demanda fue admitida el 11 de junio de 2009 y la citación de la demandada se practicó el 29 de junio de 2009.
El 1° de julio de 2009, la demandada mediante su presidente, que estaba asistido de abogados, opuso cuestiones previas, que en decisión interlocutoria de esa misma fecha, fueron desechadas por el Tribunal de la causa.
El 28 de julio de 2009 la demandada dio contestación a la demanda.
La representación judicial de los demandantes promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 6 de agosto de 2009 e igualmente la demandada promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 11 de agosto de 2009.
El 24 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando la nulidad del punto tercero del acta (sic) de asamblea extraordinaria, celebrada el 6 de agosto de 2005 y condenando en costas a la demandada y en la misma fecha de la sentencia, libró oficio 1949 2009 al Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, comunicando la decisión que se estamparan las notas marginales correspondientes.
La sentencia fue apelada por la demandada y el recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo, en auto del 1° de octubre de 2009 y de la causa conoce en alzada este Tribunal, por haberle correspondido por distribución.
El 5 de octubre de 2009 se le dio entrada y se fijo para sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En el escrito de la demanda dice los demandantes JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS son asociados fundadores de la demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L”.
Que el 6 de agosto de 2005, se reúnen unos asociados para tratar y resolver como puntos de la agenda:
1) Verificación del quórum.
2) Lectura del acta anterior y aprobación del acta anterior.
3) Exclusión de los socios JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS, aprobándose írritamente la exclusión de éstos.
Que en el acta que fuera levantada al efecto, no refiere si se trata de la primera o una ulterior convocatoria para la realización de la asamblea, ello a fin de conocer si existió el quórum requerido para la validez del acuerdo allí tomado, en concordancia con lo que determina el artículo 10 del documento constitutivo, ni se les hizo conocer por escrito a los demandantes la decisión tomada y que afectaba su condición de asociados, más aun que quienes suscriben o aparecen señalados como asistentes son dieciséis asociados de los treinta y cuatro que conforman el número de asociados.
Que en la citada asamblea se resuelve la exclusión de los demandantes, sin cumplirse con el reglamento interno sobre el régimen de disciplina para los asociados, que refiere la existencia de un tribunal disciplinario encargado de formar expediente, donde se consideren los alegatos del asociado presuntamente incurso en sanción disciplinaria, que en ningún caso menoscaba lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, vale decir que garantice el debido proceso.
Que no se cumplió con el reglamento interno disciplinario, ni se observó lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, produciéndose una sanción disciplinaria con prescindencia del debido proceso, lo que hace el acto sancionatorio nulo por razones legales y constitucionales, ya que jamás fueron impuestos los demandantes de procedimiento alguno que les permitiera alegar y probar y por lo tanto desvirtuar la pretendida causal de exclusión, siendo que a sus espaldas, sin conocimiento alguno de lo que ocurría en torno a la exclusión, se les excluye en abierta violación a la normativa que rige el funcionamiento de las organizaciones cooperativas y a sus derechos constitucionales.
La demandada en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes, alegando que éstos están desincorporados de la demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L”, puesto que están desincorporados desde el 6 de agosto de 2005, porque sin justificación alguna dejaron de cumplir las obligaciones de asociados y que la falta de interés de estos ciudadanos, viene dada por el injustificado incumplimiento de sus deberes para la asociación e impugnó la cuantía
Luego la parte demandada rechaza la demanda en toda sus partes y dice que no es cierto que los demandantes sean miembros de la demandada, porque esa membresía fue perdida cuando la asamblea les excluyó, ya que desde la fundación hasta el momento de su exclusión, no ejercieron trabajo cooperativo alguno y no es cierto que no se haya cumplido con la convocatoria. Que no es cierto que no se haya cumplido con el quórum reglamentario y que al suscitarse la asamblea, existía mayoría simple de asociados, ya que para esa fecha estaban excluidos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ LINÁREZ, FRANCISCO ANTONIO FERNÁNDEZ, FELIPE ANTONIO FERNÁNDEZ, LIGIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JULIO RAFAEL FERNÁNDEZ y RICARDO BATISTA SUÁREZ.
Que la asociación la constituían veintiocho miembros, por lo que el quórum reglamentario quedaba establecido en quince miembros y lo alegado por los demandantes que se tiene como verdad que existían en la asamblea dieciséis miembros que es un número mayor del quórum necesario para sesionar y deliberar en cuanto a la exclusión de los demandantes.
Que para la exclusión de los demandantes no se violentó procedimiento legal alguno, permitiéndoseles conocer las causales de su exclusión, cuando en la convocatoria que se les hizo llegar, quedaba establecido los motivos y razones para su exclusión, por lo que se cumplió con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento.
Con vista a los hechos alegados en la demanda por la parte actora y por la demandada en la contestación, el Tribunal procede a analizar para decidir las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 12 y 13, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipios Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el Nº 10, folios 24 al 25, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Los Arucos”, de fecha 06 de agosto de 2005, a través de la cual se decidió la exclusión por cometer faltas al artículo 6 ordinal B y E del acta constitutiva, de los ciudadanos YORMAN ALEXI COLMENAREZ RIVERO, YONNY JOSÉ COLMENAREZ RIVERO, RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACIAS, y se ordenó la inclusión del ciudadano PEDRO MISAEL VIVAS.
Esta copia corresponde a un documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, cuyo original está autorizado por un Registrador que está facultado para darle fe pública, por lo que tiene carácter de documento público, de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y esta copia no es perfectamente legible y no fue impugnado por la demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la celebración el 6 de agosto de 2005 de una asamblea de la aquí demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L”, con la presencia de NATIVIDAD CHÁVEZ, OMAR RIVERO, ALBINO BATISTA, JOSÉ VALENTÍN PÉREZ, ALICIA TORRES, ELÍAS RAMOS, ARMINDA LLOVERA, VÍCTOR PÉREZ, GERALDO ARAUJO, RUMALDO SILVA, RAMÓN AGUILAR, JESÚS LEONARDO LINÁREZ, CARMEN LLOVERA, PEDRO VIVAS y ABIMAEL ARAUJO y como plena prueba de que en dicha asamblea se aprobó la exclusión de los aquí demandantes JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS. Así se declara.
2) Folios 14 al 23, copia fotostática de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 21, folios 51 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, contentivo de acta constitutiva y estatutos de la “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLA LOS ARAUCOS”.
Esta copia corresponde a una copia certificada, que como tal, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que esa copia certificada según lo que dispone el artículo 1284 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia fotostática simple, es perfectamente legible y no fue impugnada por la demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el artículo 9 de los estatutos de la demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L” dispone que la convocatoria para las asambleas extraordinarias debe contener la fecha, hora, el lugar y los puntos a tratar en la asamblea y que no tienen validez los acuerdos fuera de agenda y como plena prueba además, que el artículo 10 de dichos estatutos disponen que la asamblea se considera válidamente constituida, cuando concurran la mitad más uno de los asociados y que de no poderse realizar la asamblea por falta de quórum, se debe convocar por segunda vez para una fecha entre siete y quince días siguientes y si aun no se conforma el quórum, se debe convocar por tercera vez con igual plazo y ésta última sería válida cualquiera que sea el número de asociados. Así se declara.
3) Folios 24 y 25, copia fotostática expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 35-A, folios 104 al 105, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLA LOS ARUCOS”, a través de la cual se reestructuró la Junta Directiva.
En la presente causa no se discute la reestructuración de la Junta Directiva de la demandada, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 42 al 46, copia fotostática de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 05, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de la “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLA LOS ARUCOS”, a través de la cual se excluyeron y suspendieron a los asociados MARCIAL TORRES LEÓN, AURA TERESA YOVERA, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, FELIPE ANTONIO FERNÁNDEZ, LIGIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JULIO RAFAEL FERNÁNDEZ, GUSTAVO DANIEL GARCÍAS VILLEGAS, JUAN RAMÓN DÍAZ, RICARDO LEOVARDO BATISTA SUÁREZ, PASCUAL RAMÓN LINÁREZ CARRILLO, MIXAIDA ELENA LÓPEZ CAMACHO, JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, YELITZA MARYETT CARUCI PEREIRA, MARY FELICIA RIVERO y ALEXANDER ENRIQUE PEREIRA; incluyeron al ciudadano JESÚS LEONARDO LINAREZ CASTILLO y reestructuraron la Junta Directiva.
Esta copia corresponde a una copia certificada, que como tal, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que esa copia certificada según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia fotostática simple, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha asamblea se excluyeron los asociados allí señalados. Así se declara.
5) Folios 60 y 61 y 62 al 64, copias fotostáticas del acta descrita en el numeral 3 de este análisis.
Estas copias se consignaron el 25 de septiembre de 2009 y como quedó dicho, la sentencia apelada se dictó el 24 de septiembre de 2009. Es evidente por lo tanto que estas copias se presentaron fuera del lapso probatorio, por lo que la consignación de las mismas es ineficaz y en consecuencia se desechan como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
Para decidir el Tribunal observa:
En la sentencia recurrida, el a quo califica la acción como de nulidad de documento y sobre esta calificación es necesario hacer los siguientes señalamientos:
La asamblea, es un acto colectivo de carácter consensual y con relación a la nulidad de los contratos que también son actos consensuales, aunque no colectivos, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752)
Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas o asociados disidentes, hayan o no concurrido. Es la asamblea la que puede ser válida o nula, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren a los actos jurídicos y no a los documentos que los recogen. En este sentido en el acta deben constar las deliberaciones y decisiones de la asamblea, así como las personas que comparecieron y es simplemente un instrumento probatorio de lo allí acontecido, por lo que la pretensión procesal expuesta en el libelo, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea.
Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente pasa a considerar la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la demandada en su escrito de contestación:
SOBRE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
El Tribunal de la causa no se pronunció sobre la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la demandada, por lo que debe este Tribunal proceder a hacerlo.
La parte actora en el libelo, estimó la cuantía de la demanda en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y la demandada en su contestación impugnó esa cuantía por considerarla exagerada y pro no haberse especificado en el libelo, los daños, ni la forma en la que se ha perjudicado su patrimonio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, mientras que el artículo 39 señala que se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas y aunque no se pretenda en la demanda una indemnización, esta demanda debía estimarla la parte actora como lo hizo en el libelo y el no haber propuesto la parte demandada una estimación diferente, la impugnación de la cuantía que hizo debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS:
La demandada en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda y sobre esta defensa tampoco se pronunció el a quo en la sentencia apelada y procede este Tribunal a analizar esta defensa.
Como fundamento de esta defensa, la parte demandada en su contestación señala que los demandantes están desincorporados desde el 6 de agosto de 2005, porque sin justificación alguna dejaron de cumplir las obligaciones de asociados y que la falta de interés de estos ciudadanos, viene dada por el injustificado incumplimiento de sus deberes para la asociación.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
En la demanda, se afirma que los accionantes JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS fueron excluidos como asociados de la demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L” en una asamblea de ésta y pretenden que esa asamblea sea declarada nula.
Al afirmarse en la demanda que dichos demandantes eran asociados de la demandada y que fueron excluidos de ésta, en una asamblea que piden sea declarada nula, afirman su interés jurídico de que esa asamblea sea declarada nula y tal interés lo afirman contra la demandada, por lo que tienen legitimación activa para hacer valer ese interés en juicio y la defensa que opuso la demandada, por falta de interés de los demandantes JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS opuesta por la demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L” en su contestación, debe desecharse. Así se declara.
Seguidamente, pasa el Tribunal a analizar el mérito de la pretensión de los demandantes:
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de los demandantes JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de la demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L”, en la que se les excluyó como asociados de ésta.
La celebración de esa asamblea fue alegada en el libelo de la demanda y admitido por la demandada en su contestación, como fue igualmente alegado en la demanda y admitido en la contestación que en dicha asamblea se excluyó a los demandantes como asociados de la demandada, lo que además está demostrado con la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipios Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el Nº 10, folios 24 al 25, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Los Arucos”, de fecha 06 de agosto de 2005, cursante en los folios 12 y 13 del expediente.
Con la copia fotostática de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 21, folios 51 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, cursante en los folios 14 al 23 del expediente, quedó demostrado que en el artículo 9 de los estatutos de la demandada, dispone que la convocatoria para las asambleas extraordinarias debe contener la fecha, hora, el lugar y los puntos a tratar en la asamblea y que no tienen validez los acuerdos fuera de agenda y que el artículo 10 de esos estatutos dispone que la asamblea se considera válidamente constituida, cuando concurran la mitad más uno de los asociados y que de no poderse realizar la asamblea por falta de quórum, se debe convocar por segunda vez para una fecha entre siete y quince días siguientes y sin aun no se conforma el quórum, se debe convocar por tercera vez con igual plazo y ésta última sería válida cualquiera que sea el número de asociados.
La demandada en su contestación afirma que la asamblea cuya nulidad se demanda, fue convocada, pero no lo demostró y en consecuencia debe declararse la nulidad de la exclusión de los demandantes JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS como asociados de la demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L”, sin que sea necesario determinar si en dicha asamblea, existía o no el quórum necesario para la validez de la misma, como es innecesario determinar, si a los demandantes se les violó el principio del debido proceso y sin que sea necesario determinar si los demandantes JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS ejercieron o no el trabajo cooperativo. Así se declara.
La demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L” demostró que en una asamblea realizada el 20 de marzo de 2005 se excluyeron varios asociados, pero como ya quedó expresado, para la presente decisión, no es necesario determinar si en la asamblea del 6 de agosto de 2005 existió o no el quórum necesario. Así también se declara.
No obstante, en la sentencia apelada se declara la nulidad de la exclusión de los demandantes y no de la asamblea propiamente dicha y sobre este punto no puede pronunciarse esta alzada por cuanto los demandantes no interpusieron apelación. No obstante, al no haber el a quo declarado la nulidad de la asamblea, sino tan solo el punto de la exclusión de los demandantes, es evidente que la sentencia se debía declarar parcialmente con lugar sin condenar a la demandada en costas, por no haber vencimiento total y en consecuencia la sentencia debe ser modificada, declarando parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación. Así se establece.
Además, se advierte al a quo para que no incurra de nuevo en este error, que al no haber estado firme la sentencia definitiva que dictó en la presente causa, no debió librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, comunicando la decisión que se estamparan las notas marginales correspondientes y debió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía propuesta por la demandada, así como sobre la defensa de falta de cualidad e interés del demandante, ya que según lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
No hay pronunciamiento sobre la decisión de las cuestiones previas opuestas por la demandada “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L”, ya que según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre las mismas es inapelable.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea intentada por JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS ya identificados, contra “COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LOS ARAUCOS R.L” también identificada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la misma demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de septiembre de 2009.
Esta sentencia queda modificada en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en su contestación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, opuesta por la demandada en su contestación y TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del acuerdo tomado en asamblea del 6 de agosto de 2005, en el que se excluyó a los demandantes JORMAN ALEXI COLMENÁREZ RIVERO y RAMÓN ELADIO CAMACARO MALVACÍAS y SE ORDENA reconocer a dichos demandantes, los derechos económicos y sociales que hayan dejado de percibir.
SE REVOCA la condenatoria en costas que el Tribunal de la causa impuso a la demandada.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada, en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria