REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: PETRA RAMONA HERNÁNDEZ DE PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.607.852.
Apoderados de la parte demandante: BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA y FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo los números 101.540 y 139.864.
Parte demandada: PEDRO PABLO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 5.952.993.
Apoderados de la parte demandada: ELEAZAR DE LA TRINIDAD GIMÉNEZ LISCANO, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 60.452.
Motivo: Nulidad de título supletorio.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de título supletorio intentada por PETRA RAMONA HERNÁNDEZ DE PIÑA contra PEDRO PABLO SILVA.
La demanda fue admitida por auto del 7 de enero de 2009 y el 10 de febrero de 2009, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que ésta se había negado a firmar el recibo y a recibir la compulsa, señalando que era invidente y además no sabía firmar, por lo que se ordenó su notificación sobre la declaración del alguacil, según lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La notificación ordenada se practicó el 19 de febrero de 2009 y el 25 de marzo de 2009, la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 30 de abril de 2009 y durante el lapso probatorio se evacuaron declaraciones de testigos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la accionante PETRA RAMONA HERNÁNDEZ DE PIÑA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un título supletorio en el que aparece como propietario el aquí demandado PEDRO PABLO SILVA.
Se dice en la demanda que el 11 de octubre de 1971, RAMONA DEL CARMEN YÚSTIZ DE GOYO, dio en venta una casa en fábrica, construida sobre un lote de terreno perteneciente al Distrito Páez (hoy Municipio), a la ciudadana MARÍA VICTORIA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.198.583, ubicada en el Barrio San Vicente, Jurisdicción del Distrito Páez (hoy Municipio) del Estado Portuguesa, el cual media doce (12) metros de frente por (30) treinta metros de fondo; alinderados así: NORTE: Casa y solar de Hermenegildo Ortiz; SUR: Casa y solar del señor Bernardo Domínguez, ESTE: La prolongación de la calle 16, que es su frente y OESTE: Casa y solar de Ynosencio Castillo, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 1.971, quedando inserto bajo el número 02, Folio 04 al 05, Protocolo 01, Tomo 03, Cuatro Trimestre del año 1.971.
Que en fecha 08 de junio de 1.973, la ciudadana María Victoria Falcón, vende la casa ya construida a la ciudadana Miguelina Urquiola de Oviedo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 1.269.730, de este domicilio, según consta de documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 20 de julio de 1999, la ciudadana Miguelina Urquiola de Oviedo da en venta a la ciudadana Maria Agustina Piña de Arape, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad 1.111.499, el inmueble antes identificado y alinderado, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 20 de julio de 1.999, quedando anotado bajo el número 61, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esas oficinas.
Que la ciudadana Maria Agustina Piña de Arape, ya identificada, queda viuda porque fallece su cónyuge, Juan Pío Arape, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 857.403, el 17 de marzo de 1.998, quedando como única heredera de los bienes del causante, por no haber ningún otro heredero, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General sectorial de rentas, signado con el número de expediente 172, de fecha 26 de febrero de 1.999.
Que en fecha 22 de junio del 2.003, fallece el ciudadano José Arcadio Piña, dejando como herederos de sus bienes entre otros, el inmueble antes identificado a la ciudadana Petra Ramona Hernández de Piña en su carácter de cónyuge y a sus hijos Yunis Mireya y José Ricardo Piña Hernández, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-11.849.123 y 11.081.843 respectivamente, tal como se evidencia de Declaración Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General sectorial de Rentas signado con el número 318 de fecha 18 de diciembre de 2.003.
Que el ciudadano José Arcadio Piña, antes de fallecer le dio en arrendamiento el inmueble en forma verbal, al ciudadano Pedro Pablo Silva por un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para esa fecha mensuales, hoy Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,00) de los cuales nunca recibió pago alguno, y dicho ciudadano se fue y dejó viviendo a la Ciudadana Edys Violeta Valderrama, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.635.151, y domiciliada en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que en vista de que tienen aproximadamente siete (7) años viviendo allí y que la vivienda se encuentra deteriorada y como sus hijos viven con la demandante, decidieron arreglarla para que puedan ser habitada por ellos acudieron a participarle a la arrendataria que le daban un plazo para la desocupación del inmueble y que avisara cuando lo desocupara, y que la señora respondió que su esposo había comprado la casa y que no se iba a ir de allí, porque era su casa.
Que dicha ciudadana solicitó ante el Registro Subalterno Inmobiliario a solicitar copias fotostáticas certificadas de los documentos y que se encontró que había por dicho organismo un Titulo Supletorio registrado y que fue solicitado por el ciudadano Pedro Pablo Silva y que solicitó a ruego por no saber firmar que lo hiciera la ciudadana Edys Violeta Valderrama y el mismo fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre del 2.004, quedando anotado en el Libro bajo el número 278 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 20036 (sic), bajo el número 40, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 2, Primero Trimestre, año 2.005.
Que fue solicitada ante la oficina Municipal de catastro de Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez una constancia a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la demanda le pertenece a la Sucesión Piña Hernández. Que al momento de que los arrendatarios registraron el Titulo Supletorio, presentan Inscripción Catastral con su respectivo croquis a nombre de Pedro Pablo Silva y cuyo número de ficha catastral aparece en el sistema a nombre de la Sucesión Piña Hernández y no existiendo ningún documento dentro de la mencionada oficina a nombre de Pedro Pablo Silva.
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 41 de la ley del Registro Público y del Notariado.
La representación judicial del demandado PEDRO PABLO SILVA dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó que el inmueble ubicado en la calle 20 entre Avenidas 51 y 51 D, Barrio San Vicente de Acarigua, haya pertenecido al difunto esposo de la demandante PETRA RAMONA HERNÁNDEZ DE PIÑA y que al fallecer, dejándola como heredera, con sus hijos.
Afirmó que en los documentos presentados por la parte actora, aparece que la dirección del inmueble objeto del litigio, está en la calle 16, Barrio San Vicente de Acarigua, que no coincide con la verdadera ubicación del inmueble que es la calle 20 con Avenida 51 y Avenida 51 D, Barrio San Vicente de Acarigua.
Negó que el esposo de la demandante, antes de morir, le haya dado el inmueble en arrendamiento verbal, al demandado por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), ahora CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00) y que el demandado tiene más de 30 años en el inmueble, no como arrendatario, sino como legítimo propietario, ya que las bienhechurías fueron realizadas (sic) por él mismo y que a las mismas le levantó título supletorio para garantizar las mismas, registrándolo en la Oficina Subalterna de Registro Público.
Que por ello niega y rechaza que el inmueble pertenezca a la sucesión Hernández Piña.
Vistos los términos en los que está planteada la demanda, así como la contestación, este Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante PETRA RAMONA HERNÁNDEZ DE PIÑA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un título supletorio en el que aparece como propietario el aquí demandado PEDRO PABLO SILVA.
Los alegatos de las partes, tanto en la demanda por la parte demandante, como en la contestación por la parte demandada, versaron sobre la propiedad y sobre la posesión sobre el inmueble al que se refiere el título supletorio cuya nulidad se demanda, pero al el caso es, que no se está ventilando en este juicio, el derecho a la propiedad, para cuya defensa la acción adecuada es la reivindicatoria o la mero declarativa de propiedad, ni el de la posesión, para cuya defensa la acción adecuada es la interdictal.
La nulidad de un acto, es la consecuencia de un defecto en su formación, que lo hace ineficaz para producir los efectos jurídicos que persigue y al pretenderse en la demanda la nulidad de un título supletorio, debe determinarse si en su evacuación o decreto se cumplió con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte de la Parte Segunda, del Libro Cuarto de dicho Código y es por completo irrelevante para decidir sobre la validez o nulidad de ese título, si la propiedad de ese inmueble corresponde a la demandante PETRA RAMONA HERNÁNDEZ DE PIÑA o al demandado, lo que cabe agregar, que de conformidad con el referido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al decretarse un título supletorio, quedan a salvo los derechos de terceros.
Establecido lo anterior y trabada como quedó la controversia, este Tribunal procede a analizar las pruebas:
Pruebas de la parte actora:
1) Folio 4, documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 11 de octubre de 1971, bajo el número 2, folios 4 al 5, Tomo III del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.
En este instrumento aparece que RAMONA DEL CARMEN YÚSTIZ DE GOYO, dio en venta a MARÍA VICTORIA FALCÓN, unas bienhechurías. No obstante, en la presente causa se demanda la nulidad de un título supletorio y la venta que pueda haberse realizado de tales bienhechurías, en el año 1971 no constituye un elemento de convicción para decidir si en la evacuación o en el trámite del título supletorio cuya validez se demanda en la presente causa, se cumplió o no con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 5, documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 8 de junio de 1973.
En este documento aparece que MARÍA VICTORIA FALCÓN, dio en venta a MIGUELINA URQUIOLA DE OVIEDO, una casa. No obstante, en la presente causa se demanda la nulidad de un título supletorio y la venta que pueda haberse realizado de tales bienhechurías, en el año 1973 no constituye un elemento de convicción para decidir si en la evacuación o en el trámite del título supletorio cuya validez se demanda en la presente causa, se cumplió o no con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 6, documento reconocido ante la Notaría Pública de Acarigua, el 19 de enero de 1978.
En este documento aparece que MIGUELINA URQUIOLA DE OVIEDO, dio en venta a MARÍA AGUSTINA PIÑA DE ARAPÉ, una casa. No obstante, en la presente causa se demanda la nulidad de un título supletorio y la venta que pueda haberse realizado de tales bienhechurías, en el año 1978 no constituye un elemento de convicción para decidir si en la evacuación un elemento de convicción para decidir si en la evacuación o en el trámite del título supletorio cuya validez se demanda en la presente causa, se cumplió o no con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 7 al 16, Planillas para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Sucesión Piña.
La declaración del impuesto sucesoral que aparece realizada en estas planillas, no constituye un elemento de convicción para decidir si en la evacuación o en el trámite del título supletorio cuya validez se demanda en la presente causa, se cumplió o no con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 17 al 26, Copia certificada de Titulo Supletorio a nombre de Pedro Pablo Silva, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de diciembre de 2004 y registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 25 de enero de 2005, bajo el número 40, Tomo 2 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que esa copia certificada según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, expidió un titulo supletorio al aquí demandado PEDRO PABLO SILVA, sobre unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido, perteneciente al Municipio Páez, en la calle 20 entre avenidas 51 y 51D, casa número 32 del Barrio San Vicente de Acarigua. Así se declara.
6) Folio 27, Constancia expedida por la Coordinación de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta constancia fue acompañada por la parte actora para demostrar que un inmueble ubicado en la calle 20 entre avenidas 51A y 51D pertenece a la sucesión Piña Hernández. No obstante, en la presente causa se demanda la nulidad de un título supletorio y el que dicho inmueble pueda pertenecer a la sucesión Piña Hernández, no constituye un elemento de convicción para decidir si en la evacuación o en el trámite del título supletorio cuya validez se demanda en la presente causa, se cumplió o no con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 49, Constancia expedida por la Coordinación de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta constancia fue acompañada por la parte actora para demostrar que un inmueble ubicado en la calle 20 entre avenidas 51 y 51D pertenece a la sucesión Piña Hernández. No obstante, en la presente causa se demanda la nulidad de un título supletorio y el que dicho inmueble pueda pertenecer a la sucesión Piña Hernández, no constituye un elemento de convicción para decidir si en la evacuación o en el trámite del título supletorio cuya validez se demanda en la presente causa, se cumplió o no con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
Testimoniales:
• EVELIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE DELGADO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.865.427, quien dijo conocer al ciudadano Pedro Pablo Silva, que el referido ciudadano no construyó el inmueble objeto de la demanda, que tiene 30 años viviendo en el sector a tres casas del inmueble, que en dicho inmueble no vive prácticamente nadie porque se la pasa cerrada y que no le han hecho nada, que está deteriorada y abandonada y que cuando llegó al barrio conoció como propietarios a los señores Juan Pío y a la Sra. María Ernestina Piña su esposa, que cuando el Sr. Juan Pío muere, a los ocho días muere la señora, que el inmueble se encuentra en la calle 20, Barrio San Vicente pero que no se sabe el número de la casa, que la dirección anterior era Calle 16, Barrio San Vicente.
• HILDA ROSA RENDÓN SANTIAGO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.238.155, quien dijo conocer a los ciudadanos María Agustina Piña de Arape y al Señor Juan Pío, que tiene 15 años viviendo en el barrio, que cuando se mudo al barrio ya vivían allí los referidos ciudadanos, que el sr. José Arcadio Piña es hijo de la Sra. Maria Agustina Piña de Arape, que no conoce a la Sra. Eddy María Valderrama y a Pedro Pablo Silva, que la casa están en condiciones para no vivir, deteriorada , que anteriormente el número de la calle era la 16 y ahora es la calle 20.
Estos testigos declaran sobre las condiciones en las que se encuentra un inmueble, además sobre la propiedad sobre el mismo y sobre quien vivía en el mismo. No obstante, en la presente causa se demanda la nulidad de un título supletorio y la propiedad sobre ese inmueble no constituye un elemento de convicción para decidir si en la evacuación o en el trámite del título supletorio cuya validez se demanda en la presente causa, se cumplió o no con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la Parte demandada:
8) Folios 53 al 61, Copia fotostática simple del Titulo Supletorio a nombre del ciudadano Pedro Pablo Silva, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 22 de diciembre del 2.004.
Ya fue valorada una copia certificada de este título supletorio que cursa en los folios 17 al 26 del expediente, por lo que esta copia simple del mismo título supletorio, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 62, Copia fotostática simple de documento reconocido ante la Notaría Pública de Acarigua, el 19 de enero de 1978.
Ya fue valorado y desechado el original de este documento, por lo que esta copia simple del mismo documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Con la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Titulo Supletorio a nombre de Pedro Pablo Silva, cursante en los folios 17 al 26 del expediente, quedó demostrado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, expidió un titulo supletorio al aquí demandado PEDRO PABLO SILVA, sobre unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido, perteneciente al Municipio Páez, en la calle 20 entre avenidas 51 y 51D, casa número 32 del Barrio San Vicente de Acarigua. No obstante, en la presente causa se demanda la nulidad de un título supletorio y la parte demandante no alegó ni probó que en la evacuación o en el decreto del Título Supletorio cuya nulidad pretende, se haya dejado de cumplir con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ni alegó ni demostró que el Tribunal que dictó el decreto haya actuado fuera del ámbito de su competencia, por lo que la demanda debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de Titulo Supletorio a nombre de Pedro Pablo Silva, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de diciembre de 2004 y registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 25 de enero de 2005, bajo el número 40, Tomo 2 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, declara SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandante PETRA RAMONA HERNÁNDEZ DE PIÑA en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria