REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La presente causa se inició por demanda de resolución de contrato intentada por “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de enero de 2000, bajo el número 50, Tomo 85 A y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, sociedad mercantil del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15 de julio de 2005, bajo el número 57, Tomo 172 A, contra MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Químico, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 12.266.743, la demanda fue admitida por auto del 23 de enero de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas, que por defecto de forma de la demanda, opuso por la defensa de la demandada y se impuso a la parte actora la carga de especificar con cual de las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” o “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, afirma en el libelo que tiene la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS una relación consensual bilateral y a cual de las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” o “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” afirma en el libelo se le hizo llegar una citación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), así como la carga de especificar si se pretende la devolución de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00) “sin ningún tipo de alteración” o si se pretende la devolución de esa cantidad, con el ajuste de la corrección monetaria.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, señaló que la relación consensual bilateral es con ambas empresas, es decir con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y que es por ello que ambas demandaron a MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, agregando que en el procedimiento pautado para la adquisición de la vivienda, consiste en que el eventual adquiriente, que en el caso es la demandada, pactó un contrato de mandato, con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” para que ésta realice en su nombre, todas y cada una de las gestiones necesarias para la adquisición del correspondiente inmueble, por ante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que es la constructora del inmueble y que es por ello que ambas empresas son las que demandan.
Que la empresa citada fue “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”.
Que se pretende la devolución de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00), sin deducción alguna, ya que ese es el capital que como inicial pagó la demandada al momento de pactar el contrato de mandato verbal, así como el pago de la correspondiente corrección monetaria, calculada sobre ese capital, ya que por el contrario, se le estaría violando el derecho a la demandada y no es la intención de las demandantes, existiendo notoriedad judicial de que todas las cantidades de dinero deben ser indexadas con sus respectivos intereses.
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2009 expuso que lo explanado por el actor, al pretender subsanar, no se ajusta a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de solo expresar si se pretende la devolución de catorce mil doscientos bolívares (Bs. 14.200) “sin ningún tipo de alteración” o si se pretende la devolución de esa cantidad, con el ajuste de la corrección monetaria. Que sin embargo, de los términos expuestos, al pretender subsanar la parte actora, no da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, incurriendo en una reforma de la pretensión contenida en los puntos TERCERO y CUARTO del petitorio del escrito libelar, al modificar los términos planteados en el mismo, ya que modifica los puntos tercero y cuarto del petitorio, al señalar la corrección monetaria “calculada sobre ese capital” y no define a que capital se refiere, si es a la inicial cancelada o al monto adeudado, agregando los intereses al referirse a la notoriedad y justificación legal de tal concepto, cuestiones éstas que no se ajustan ni a lo ordenado por este Tribunal, ni a los términos explanados en el libelo de la demanda.
Que igualmente, es de señalar que al declarar con lugar la cuestión previa el Tribunal y ordenar que subsane en los términos siguientes: “a cual de las demandantes se le hizo llegar una citación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)”, la parte actora al subsanar, debió solamente indicar la empresa codemandante que fue citada y que se excede al agregar nuevos términos, al señalar elementos probatorios que en su opinión demuestran la empresa que fue citada, así como señala que la empresa denunciada es “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, con una conclusión a la que lo llevan las documentales indicadas en el mismo escrito de subsanación, incurriendo así en una reforma de los términos en los que fue planteada.
Este Tribunal para decidir observa:
Como ya quedó expresado, en la sentencia interlocutoria del 21 de septiembre de 2009 en el que se declararon parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la defensa de la demandada, se impuso a la parte actora la carga de especificar:
PRIMERO: Con cual de las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” o “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, afirma en el libelo que tiene la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS una relación consensual bilateral y a cual de las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” o “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” afirma en el libelo se le hizo llegar una citación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
SEGUNDO: La carga de especificar si se pretende la devolución de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00) “sin ningún tipo de alteración” o si se pretende la devolución de esa cantidad, con el ajuste de la corrección monetaria.
En el escrito de subsanación del 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora señaló que la relación consensual es con ambas empresas, es decir con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y que a “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” se le hizo llegar una citación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con lo que sobre este punto subsanó el defecto de forma, tal y como le fue impuesto en la sentencia del 21 de septiembre de 2009 y por el señalamiento que haya hecho de elementos probatorios que a su juicio demuestran cual de las demandantes fue citada, así como el que haya agregado que la denunciada fue “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, no es motivo para que se declare la extinción del proceso. Así se establece.
En el mismo escrito de subsanación del 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, señaló que se pretende la devolución de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00), sin deducción alguna, ya que ese es el capital que como inicial pagó la demandada al momento de pactar el contrato de mandato verbal, así como el pago de la correspondiente corrección monetaria, calculada sobre ese capital, ya que por el contrario, se le estaría violando el derecho a la demandada y no es la intención de las demandantes, existiendo notoriedad judicial de que todas las cantidades de dinero deben ser indexadas con sus respectivos intereses.
Sobre esta cantidad, en el libelo de la demanda en el PETITORIO se pide como punto PRIMERO la resolución de un contrato, como punto SEGUNDO, el pago de las costas y los costos, como punto TERCERO la corrección monetaria y en el punto CUARTO se dice resuelto el contrato, se ordene la devolución de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00) pagados a la sociedad “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, sin ningún tipo de alteración.
Es ciertamente desconcertante que se pida en el punto TERCERO la corrección monetaria, luego de demandar la resolución de un contrato, de pedir unas costas y costos que no están cuantificados, para posteriormente pedir se ordene la devolución de un dinero que se dice pagado a la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, pero fue la parte demandada al oponer sobre este punto una cuestión previa por defecto de forma, que ocasionó se le impusiera a las demandantes en la sentencia del 21 de septiembre de 2009 la carga de subsanar el libelo sobre este punto y así lo hizo la demandante, al expresar que se pretende la devolución de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00), sin deducción alguna, ya que es este el capital que como inicial pagó la demandada al pactar el contrato, así como la corrección monetaria, calculado sobre ese capital, afirmado que de lo contrario se le estaría violando el derecho a la demandada, agregando que las cantidades de dinero deben ser indexadas con sus respectivos intereses.
Para decidir sobre la subsanación con relación a este punto el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.
El efecto de la resolución de un contrato consiste en que las partes del mismo deben restituirse de manera recíproca todas las prestaciones que hubieren cumplido y quedan liberadas de las prestaciones no cumplidas.
Es evidente por lo tanto, que en la hipótesis que la pretensión de resolución de contrato de las demandantes, sea declarada con lugar mediante una sentencia definitivamente firme, su efecto sería que a la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS se le debe restituir la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.200,00) que se dice en la demanda, entregó como cuota inicial y en el escrito de subsanación del 28 de septiembre de 2009, es evidente que la representación judicial de las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” considera que esa cantidad se le debe restituir a la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, indexada con sus respectivos intereses, por lo que también sobre este punto subsanó la representación judicial de las demandantes, el defecto de forma, tal y como le fue impuesto a éstas en la sentencia del 21 de septiembre de 2009. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA subsanado el libelo y NIEGA la solicitud de la parte demandada, que se declare la extinción del proceso.
Al negarse la solicitud de extinción del proceso de la demandada, es evidente que ésta resultó totalmente vencida en la incidencia de subsanación. No obstante, no hay condenatoria en costas por no haber actuaciones de la parte actora, posteriores al escrito de objeción de la subsanación que presentó la defensa de la demandada el 2 de octubre de 2009, que hayan podido causar tales costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González