REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: CARMEN AMALIA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Playón y titular de la cédula de identidad V 6.636.054.
Apoderados de la parte solicitante: LIBICAR MARÍA SÁNCHEZ MELÉNDEZ y LINNY MARÍA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, abogadas en ejercicio domiciliada en Santa Rosalía e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 107.124 y 115.184, titulares de las cédulas de identidad V 15.491.723 y V 16.414.949.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
La ciudadana CARMEN AMALIA GÓMEZ, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento.
Se dice en la solicitud que en su partida de nacimiento se cometió el error de asentar el apellido de su madre como GOMES cuando lo correcto es GÓMEZ.
La solicitud se admitió por auto del 4 de agosto de 2008 en el que se ordenó la citación de ROSA VICTORIA GÓMEZ la que afirma la solicitante es su madre, así como la notificación del Representante del Ministerio Público y la publicación de un cartel de citación emplazando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en la solicitud.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público y la consignación de la publicación del cartel.
En fecha 23 de septiembre de 2009 compareció la ciudadana ROSA VICTORIA GÓMEZ quien se dio por citada y manifestó su conformidad con la solicitud.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión de la solicitante expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se acuerde la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que se asiente que el apellido de la madre de la solicitante es GÓMEZ y no GOMES.
Con vista los hechos alegados en el escrito de la solicitud, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 33 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del entonces Municipio Santa Rosalía durante el año 1955.
Esta instrumental cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 15 de julio de 1.955 de una niña nacida el 8 de julio de 1955 y como plena prueba además, de que se asentó que la niña presentada lleva el nombre de CARMEN AMALIA, hija de ROSA GOMES. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad V 1.224.886 correspondiente a ROSA VICTORIA GÓMEZ.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es ROSA VICTORIA GÓMEZ. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad V 6.636.054 correspondiente a CARMEN AMALIA GÓMEZ.
Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es CARMEN AMALIA GÓMEZ, por lo que además se aprecia como plena prueba de que el apellido de la solicitante y el de su madre es GÓMEZ. Así se declara.
4. Copias certificadas de partidas de nacimiento correspondientes a OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ GÓMEZ, RAUL ANTONIO, EDGARD JOSÉ, DANIEL ALEXANDER Y ALEXIS RAFAEL.
Estas instrumentales cursantes en los folios 5, 16, 17, 18 y 19, fueron promovidas para demostrar que el apellido de la madre de la solicitante es GÓMEZ y no GOMES, pero ello fue demostrado con la copia de la cédula de identidad de ROSA VICTORIA GÓMEZ, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5. Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad V 11.081.797, V 17.797.994, V 9.044.709 y V 12.860.740, correspondientes a RAUL ANTONIO GÓMEZ, ALEXIS RAFAEL GOMEZ, EDGAR JOSÉ ESCORCHE GÓMEZ y DANIEL ALEXANDER GÓMEZ.
Estas copias cursantes en el folio 20 del expediente, fueron promovidas para demostrar que el apellido de la madre de la solicitante es GÓMEZ y no GOMES, pero ello fue demostrado con la copia de la cédula de identidad de ROSA VICTORIA GÓMEZ, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de la partida de nacimiento número 33 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del entonces Municipio Santa Rosalía durante el año 1955, quedó demostrado que en la misma se asentó que el apellido de la madre de la solicitante es GOMES.
Con la fotostática simple de la cédula de identidad V 1.224.886 correspondiente a ROSA VICTORIA GÓMEZ quedó demostrado que el apellido de ésta es GÓMEZ, lo que también quedó demostrado con la copia de la cédula de identidad de la solicitante CARMEN AMALIA GÓMEZ que es hija de ROSA VICTORIA GÓMEZ, con lo que está demostrado el error cometido y debe acordarse la rectificación solicitada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo CARMEN AMALIA GÓMEZ, ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 33 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del entonces Municipio Santa Rosalía durante el año 1955, en el sentido de que se asiente que el apellido de la madre de la solicitante es GÓMEZ y no GOMES como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria