REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000318
DEMANDANTE: SALVATORE BADALAMENTI CARCIOPPOLO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.567.185.-
APODERADOS
JUDICIALES: YAJAIRA GUTIERREZ y JOSE GHARGHOUR, inpreabogados Nros: 70.246 y 108.320, respectivamente.
DEMANDADO: ALBINA GUTIERREZ DE CECCARELLI Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-295.788.-
DEFENSORA JUDICIAL: CAROLINA COSTANTINE, mayor de edad, Inpreabogado Nº 104.240
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de Octubre de 2008, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano SALVATORE BADALAMENTI CARCIOPPOLO, interpone demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, contra la ciudadana ALBINA GUTIERREZ DE CECCARELLI, solicitando que la misma convenga o en su defecto se declare extinguida la hipoteca especial que pesa sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que mide once metros de frente por dieciséis metros de fondo, ubicada en la calle 9 entre avenidas 17 y 19, de esta ciudad de acarigua, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: solar de Jose Reinaldo Dudamel; Sur: con terrenos ejidos; Este: con calle 9 y Oeste: casa y solar de Ceferino Yepez.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 09 de octubre del 2008 (f-18), ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación conteste la demanda, haciendo la salvedad en el auto de admisión que la boleta se librará una vez la parte actora consigne los fotostátos respectivos.
En fecha 16 de Octubre del 2008 (f-20), consignados los fotostátos respectivos, se libró la boleta de citación.
En fecha 04 de Noviembre del 2008 (f-22), el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación sin firmar, alegando “…me traslade a la dirección indicada en varias oportunidades a la dirección indicada…sic…y la misma no se encontraba…”
En fecha 11 de Noviembre del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación por cartel. Solicitud que fue acordada en fecha 14 de Noviembre del 2008 (f-28). Consignado en fecha 04 de diciembre del presente año, el cartel de citación publicado en los diarios “ULTIMA HORA” y “REGIONAL”.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, la secretaria Temporal de este despacho, deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de Enero del 2009 (f-37), el Tribunal a solicitud de la parte actora, designa al profesional del derecho EUSTOQUIO MARTÍNEZ, quien no compareció a dar su aceptación, y visto esto, el apoderado de la actora solicita se designe nuevo defensor Judicial.
En fecha 18 de Febrero del 2009 (f-42), el Tribunal a solicitud de la parte actora, designa al profesional del derecho JUAN CARO, Defensor Judicial de la demanda quien no compareció a dar su aceptación, y visto esto, el apoderado de la actora solicita se designe nuevo defensor Judicial.
En fecha 02 de Abril del 2.009, La juez suplente especial Abogada Nubia Rivero Bello, se ABOCA a la presente causa.
En fecha 16 de Abril del 2009 (f-48), el Tribunal a solicitud de la parte actora, designa a la profesional del derecho CAROLINA CONSTANTINE, Defensor Judicial de la demandada. Quien luego de ser citada, en lugar de contestar la demandada, opone la siguiente cuestión previa:
“…Capitulo Primero
Sobre la cuantía
…ciudadano Juez, de una lectura del libelo de la demanda presentado contra mi defendida, ciudadana ALBINA GUTIERREZ DE CECCARELLI, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, se observa claramente que la parte actora no señalo el valor de la demanda conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, DISPOSICIONES GENERALES, TITULO I, DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, Capitulo I, Del Juez, Sección I, de la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda, articulo 28 y siguientes, específicamente en los artículos 38 y 39, que señalan en su orden:
Articulo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
Artículo 39: a los efectos del articulo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En este sentido, si bien es cierto que nuestro código adjetivo, permite rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda (articulo 38 primer aparte), no es menos cierto que no señala defensa alguna ante la falta de estimación o cuantía por lo que, en nombre de mi defendida ALBINA GUTIERREZ DE CECCARELLI, solicito a este juzgado se pronuncie sobre la falta de estimación.
CAPITULO SEGUNDO
CUESTIONES PREVIAS
En lugar de presentar la contestación opongo la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el artículo 346 numeral 6º en la cual señala: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” señalando el mencionado articulo lo siguiente:
Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
1º la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º en nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Consta en el presente expediente que la parte actora no aporto de manera clara y precisa el domicilio de mi representada, ya que en su libelo señala: “ A los efectos legales consiguientes señalo como domicilio de la demandada la ciudadana ALBINA GUTIERREZ DE CECCARELLI, en la calle 30 entre la avenida 26 y 27, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa”. Es de observar que consta esta direccion general, sin indicar si se trata del tipo de inmueble, casa o apartamento, y la identificación del numero de la misma, por lo que se hace difícil ubicar a mi defendida para lograr a cabalidad con mi función de defender a la cual fui designada.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 26-01-2.004 lo que a continuación se transcribe un extracto:
“En este sentido, la sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. .
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la direccion donde localizarlo.
Ahora bien, ciudadano Juez la parte actora al no aportar de manera correcta el domicilio exacto de mi representada le cercene el derecho a la defensa, por cuanto se me hace cuesta arriba su ubicación, amen de no haber cumplido con los requisitos que debe tener toda demanda conforme la norma ut supra señalada, y de esta manera quien suscribe puede recabar elementos suficientes para realizar una buena defensa, es por lo que opongo esta cuestión previa para que sea subsanada por la parte actora.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO FINAL
Por las razones anteriormente expuesta, solicito a este juzgado se pronuncie sobre la falta de estimación o cuantía, y conforme lo previsto en el articulo 350 del Código adjetivo, solicito que la parte actora corrija el defecto de forma señalado, asimismo, señalo como domicilio procesal a que se contare el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la avenida 30 entre calles 26 y 27, Edificio “Don Salim, Piso Nº 1, Oficina Nº 2, de la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; lugar este que subsistirá para todos los efectos derivados de las presentes actuaciones, así como las notificaciones hasta que no se haya constituido otro en la presente causa...
CAPITULO I
SOBRE LA CUANTÍA
El tribunal conforme a la anterior síntesis pasa a pronunciarse sobre las defensas alegadas. Al efecto observa:
En cuanto a la primera defensa previa alegada, referente a la falta de estimación o cuantía por parte del demandante en su libelo, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, a saber.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
………..
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Por otra parte, es cierto lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, del contenido siguiente:
Artículo38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Artículo 39:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Después de examinadas las normas legales aplicables, en este caso, del libelo se contacta que, la demandante no indicó monto o estimación alguna de la cuantía de su demanda.
No obstante, los criterios reiterados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en este punto, es que las demandas donde no se señala la estimación de la cuantía, quedan sin estimación y por tanto son irrecurribles a Casación. Pero en nada afectan la pretensión deducida, y no constituye defecto de formas corregibles mediante la subsanación debida. En tal sentido la Cuestión Previa, es IMPROCEDENTE. Así se Establece.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:
DEFECTO DE FORMA
La presente incidencia se refiere a la defensa previa opuesta por la Defensora Judicial de la demandada ALBINA GUTIERREZ DE CECCARELLI, Abogada CAROLINA COSTANTINE, cuando en su oportunidad procesal, en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, …….”
Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
1° La Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y Domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que tal como indica la Defensora Judicial, el accionante no señaló en el libelo el requisito a que se contrae el artículo ut supra copiado, de manera específica, toda vez que pues se limita a señalar en su escrito libelar lo siguiente:
“…A los efectos legales consiguientes señalo como domicilio de la demandada la ciudadana ALBINA GUTIERREZ DE CECCARELLI, en la calle 30 entre la avenida 26 y 27 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa…”
Para resolver, observa este juzgador, que en autos no consta que los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados YAJAIRA GUTIERREZ y JOSE GHARGHOUR, hayan suministrado por diligencia a este Despacho el número de casa, y dirección detallada para que fuera realizada la citación, que permitiera al alguacil del tribunal trasladarse con exactitud al domicilio de la demandada y citarla, para que ejerza de manera efectiva su derecho a la defensa. Razones por la cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara, CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, de defecto de forma, en lo referente al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, falta de indicación exacta del domicilio de la demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la Defensora Judicial de la demandada ALBINA GUTIERREZ DE CECCARELLI Abogada CAROLINA COSTANTINE, prevista en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a defecto de forma previsto en el articulo 340, ordinal 2°, vale decir, falta de indicación precisa del domicilio de la demandada.-
No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal
María Teresa Páez Zamora.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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