REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000572

DEMANDANTE JOSÉ ABELARDO SANCHEZ MARIN, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.126.015.-
DEMANDADOS
JHNONNY ALBERTO ALVARADO MENDEZ y WILMER LEAL, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 11.078.081 y 11.542.176 respectivamente.-
MOTIVO REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 28 de mayo del presente año, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano JOSÉ ABELARDO SÁNCHEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.126.015, actuando con el carácter de copropietario de un inmueble propiedad de la Sucesión Sánchez Marín, de la cual forma parte como heredero forzoso, y que consta en la declaración sucesoral. Realizada ante el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el N° 0030895 (Sánchez Sánchez, Hermes Julio) y 0022789 (Marín de Sánchez, María Felipa), fechadas ambas en Acarigua Estado Portuguesa, el 21 de Abril de 2008, demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE a los ciudadanos JHONNY ALBERTO ALVARADO MÉNDEZ y WILMER LEAL, todos plenamente identificados.

En fecha 02 de Junio del presente año (f-35), es admitida la demanda de la causa, ordenándose la citación de los demandados, una vez fuesen consignados los fotostatos.-
En fecha 19 de junio del presente año (f-36), se libró Boletas de Citación a los demandados.-
En fecha 30 de junio del presente año, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boletas de citación, debidamente firmadas por los demandados.-
En fecha 17 de septiembre del presente año, comparece el Abogado JOSE ABELARDO SÁNCHEZ MARÍN, y por medio de diligencia expone: “en razón que los demandados en esta causa no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada contra ellos y en virtud que han transcurrido en su totalidad el lapso de promoción de pruebas sin haber la parte demandada promovido alguna, pido, respetuosamente a este Tribunal, que efectúe el computo de días transcurridos, desde el día siguiente a la finalización del lapso de emplazamiento hasta el de hoy, ambos inclusive y, en consecuencia, proceda a sentenciar la causa…”

Por auto de fecha 06 del presente mes y año (f-44), el Tribunal conforme lo dispone el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, procederá a sentenciar la presente causa, dentro de los ocho (08) días de Despacho siguiente, así mismo se acordó el cómputo solicitado.-


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el Abogado JOSÉ ABELARDO SANCHEZ MARIN, contra los ciudadanos JHONNY ALBERTO ALVARADO MENDEZ y WILMER LEAL, todos plenamente identificados, se trata de REIVINDICACION DE INMUEBLE.-

El Tribunal para decidir observa:

De una revisión de las actas que integran la presente causa se desprende de las mismas, la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte de la accionada, como así se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 43 y 45, de manera que tal situación constriñe a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, tramitada por la vía del juicio ordinario.

Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.



Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.


Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadanos JHONNY ALBERTO ALVARADO MENDEZ y WILMER LEAL, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaría sus intereses; debe considerar a la luz de los criterios imperantes sí opera la ficta confesión o lo que es lo mismo la admisión tácita de los hechos libelados y por su simple efecto de la procedencia de la pretensión reivindicatoria postulada.

DE LA DECISION SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA.

Tal como se ha expresado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

Ahora bien, es criterio de la doctrina jurisprudencial que, en materia de reivindicación, la carga de la prueba recae exclusivamente a favor del demandante, pues debe probar éste la propiedad del bien que pretende reivindicar, la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado. Por lo tanto, el hecho de no haber dado el demandado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favoreciera, no podría constituir un eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga probatoria que el Legislador a dejado a cuestas suyas. De allí pues que, en materia de reivindicación no ha de prosperar la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este orden, se impone al juzgador examinar la pretensión alegada por el accionante, así como las pruebas que cursan en autos, por consiguiente pasa el Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Considera necesario el Tribunal precisar, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-

La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado limite la posesión, restituyéndola al propietario.” (Messineo).

Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
En este caso, podría pensarse, entonces, equivocadamente, en aplicación de la hipótesis de la confesión ficta, que la parte accionada ha quedado confesa en el presente expediente, pues, ni contestó la demanda ni probó en su favor. Además, la petición del demandante no es contraria a derecho
De lo anterior, se deduce que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar. Admitir que en un proceso reivindicatorio pueda producirse la confesión ficta sería tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho.
De lo anterior, se deduce que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar. Admitir que en un proceso reivindicatorio pueda producirse la confesión ficta seria tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho.

El hecho de que la demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace teniendo en cuenta la obligación legal de valorar todas las pruebas aportadas a la causa de acuerdo al mandato del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 509 lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

“Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”


Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, todas estas determinaciones guardan estrecha armonía con el criterio de la Sala de Casación Civil del Maximo Tribunal, en su sentencia Nº 00341, de fecha 27 de Abril de 2004. Exp. Nº AA20-C-2000-000822. ( Citadas en decisión reciente de la Sala, sentencia Nº 01201 del 06 de Agosto de 2009. Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 8. Agosto 2009. Pag. 231 al 241).

En donde la Sala ha precisado los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción Reivindicatoria, y se ha pronunciado también respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que…” El demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentacion ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o de cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para declarar sin lugar la acción…”

DECISIÓN SOBRE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.

Conforme a lo expuesto, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae integra en la parte actora en atención a que es al propietario a quien corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.
ANÁLISIS PROBATORIO.

Este tribunal se ha pronunciado en varias de sus decisiones sobre los extremos doctrinarios, previamente considerando las pruebas aportadas al proceso. En este juicio reivindicatorio, precisa quién decide, la actividad probatoria fue muy deficiente, toda vez que, el demandante sólo se limitó a consignar con su libelo de demanda:
1.- Consta copia simple del Documento del Inmueble, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, folios 06 al 08, Protocolo Primero, Tomo 02, tercer Trimestre del año 1.960, dicha instrumental por tratarse de un titulo privilegiado que por efecto de la propia ley tiene atribuido su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil vigente, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble en cabeza de los herederos de los de cujus.
2.- COPIAS SIMPLES DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de este mismo circuito judicial, la cual fue realizada en fecha 05 de mayo del 2009, dejando constancia el Tribunal de municipio de los siguientes particulares.
AL PRIMER PARTICULAR: se notificó de la misión del tribunal al ciudadano Johnny Alberto Alvarado Méndez, titular de la cédula de identidad N° 11.078.081, en su condición de ocupante, quién manifestó que ocupa el inmueble porque se encontraba solo y abandonado, desde hace aproximadamente 10 años, así mismo se dejo constancia que igualmente se encuentra ocupando el inmueble el ciudadano Wilmer Leal, titular de la cédula de identidad N° 11.542.176, identificación que fue dada en forma verbal, no presentando su cédula de identidad, manifestó que se encuentra ocupando el inmueble porque lo encontró solo y derrumbado, desde hace aproximadamente 10 año.- AL SEGUNDO PARTICULAR: dejó constancia el tribunal que los mismos no presentaron ninguna documentación que acredite la detentación del inmueble antes identificado, y se evidenció que el inmueble se encuentra dividido.- AL TERCER PARTICULAR: El solicitante, Abogado José Abelardo Sánchez Marín, solicita al tribunal deje constancia en las condiciones de habitabilidad y mantenimiento del inmueble.- El Tribunal dejo constancia que el inmueble se encuentra deteriorado tanto de techo como de paredes, así como los servicios de agua y luz, son tomas ilegales, de igual manera se evidenció que en dicho inmueble se encuentra materiales para realizar trabajos de pintura y latonería, es decir, que no se encuentra habitado por familia alguna, se evidenció que en los alrededores o patio, se encuentran vehículos abandonados y piezas de los mismos, sin estar en funcionamiento los mismos.- El tribunal, a los efectos de conferirle valor probatorio a la prueba enunciada, observa que la misma fue realizada antes de iniciar el juicio, conocida como las justificaciones para perpetua memoria, o pruebas extra litem, sin el control de la parte contraria, sin cumplir con las exigencias de los artículos 1429 y 936, 938 del Código Civil vigente y procedimiento Civil respectivamente. En consecuencia, se le merece valor probatorio a este Juzgador, en el entendido que esta prueba su regla de valoración, esta regida por el sistema de la sana critica, prevista en los artículos 1430 del C.C en concordancia con el contenido de las normas del 507 y 509 del CPC, donde el juzgador la aprecia basado en apreciaciones lógicas y de experiencia, pues, bajo las premisas de razonamientos lógicos. Aunado a que la jurisprudencia pacifica y reiterada considera que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requiere unja justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que si ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. ( A. RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo IV. Pag. 440 y 441). En consecuencia se le confiere valor probatorio. Así se Establece.
3.- CONSTANCIA CATASTRAL( f-27), emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde aparece registrado la identificación del inmueble y propietario, así mismo consta Plano del inmueble. La instrumental no evidencia propiedad alguna, sin embrago se deduce que el mismo se encuentra catastrado a nombre de los herederos accionantes, en este sentido el Tribunal le confiere valor probatorio.
4.- PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL, identificado con el N° 0022789, de fecha 21 de Abril de 2008, a nombre de Felipa Lourdes Sánchez Marín de donde se desprende los bienes declarados que forman parte del activo hereditario de la identificada ciudadana, comprendiendo entre los bienes el demandado en reivindicación, sus herederos y beneficiarios.
5.- PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL, identificada con el N° 0030895, de fecha 21 de Abril de 2008, a nombre de la causante Sanchez Hermes Julio. Dichas instrumentales, acreditan el trámite para cumplimiento por parte de los herederos de la de cujus, y del de cujus, de la obligación Sucesoral a los efectos de la liquidación de los correspondientes impuestos sucesorales. Al igual cuales son los herederos, el cual es el demandado en este juicio. Así se Establece.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en el entendido que la norma que la consagra prevista en el artículo 548 del Código Civil, dispone:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de copropietario del inmueble que pretende reivindicar, en su condición de legítimos herederos de sus de cujus, aportando las pruebas suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que el inmueble del que dice ser de su copropiedad es el mismo que posee los demandados ( quienes lo ocupan ilegalmente bajo la figura de la invasión de terrenos abandonados) aportando de esta forma, los medios probatorios que evidencien la plena propiedad en cabeza de los accionantes. Ya que sí bien señala en el libelo: “La sucesión Sánchez Marin es Propietaria de un inmueble ubicado la Calle 36 N° 31-36 del Bario Villa Pastora II de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, consistente en un terreno y la casa sobre él edificada, que mide Veintisiete Metros (27 mts) de Frente por Treinta y Tres Metros (33 mts) de Fondo para una superficie total de Ochocientos Noventa y Un Metros Cuadrados (891 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Silvestre Rodríguez; Sur: Casa y solar de de Remigio Bolívar (hoy Jacobo Mendoza), Este: Camino Real de por medio (hoy calle 36), casa de Luís Flores, que es su frente y Oeste: Solar del mismo Remigio Bolívar; la propiedad del deslindado terreno la hubo mi fallecida madre María Felipa Marín por compra que realizó al Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según documento de fecha 29 de Abril de 1.948, inserto bajo el N° 337, página 398 del Libro respectivo, consta además, dicha propiedad en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez, el día 11 de Julio de 1.960, bajo el N° 03, Folio 6 al 8, Protocolo Primero, Tomo II, y según documento Registrado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo VII, 4to Trimestre, en fecha 12 de Diciembre de 2.004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando de esta manera satisfechos a plenitud el extremo de procedencia de la acción postulada. Así se Establece.

En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis.

A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal”

Casos distintos al supuesto de autos, en virtud de que los ocupantes del inmueble objeto del juicio, demandados en autos, no discuten derecho de propiedad ni a poseer, solo se refieren al supuesto abandono del terreno y construcción y en razón de ello, ocuparon ilegalmente dicho terreno, circunstancia que da por demostrado el otro extremo.
En conclusión de las consideraciones que anteceden, se puede determinar con toda precisión la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, con fundamento en las razones de hecho y derecho expuestas, acogiendo este tribunal los criterios jurisprudenciales, dentro de los cuales vale citar, al respecto, el de la anterior Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia ( sala de Casación Social, Sentencia Nº RC337, del 15 de Mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero Lopez, Expediente Nº 02006), han sido consecuentes con el criterio, “ … de que en los juicios reivindicatorios, corresponde de manera ineludible a la parte demandante la carga probatoria, aun cuando se produjere en juicio la confesión ficta de los demandados, es evidente que no es relevante el hecho, de que uno o todos los codemandados en el presente juicio, no hayan dado contestación en el tiempo hábil al fondo de la demanda y que otro de ellos, no contesto en ningún momento la demanda intentada en su contra, ya que, la obligación de probar exclusivamente recae sobre la parte demandante en la presente causa, debiendo insistir que el actor o demandante esta en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, concluye que la parte demandante demostró inequívocamente los extremos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, de manera especial demostró como era su obligación procesal, que el bien heredado de sus progenitores, conformado por un inmueble ubicado en la calle 36 Nº 31-36 del Barrio Villa Pastora II de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, consistente en un terreno y la casa sobre el edificada, que mide veintisiete metros (27 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo para una superficie total de ochocientos noventa y un metros cuadrados (891 mts2), se encuentran ubicados en los lotes de terreno, ocupados por los codemandados; así las cosas, habiendo el reivindicador, probado plena y suficientemente esos extremos necesarios para la procedencia de la reivindicación, para que este Tribunal declare la procedencia de la presente acción como en efecto se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoara el Abogado JOSÉ ABELARDO SANCHEZ MARIN, contra los ciudadanos JHONNY ABELARDO ALVARADO MENDEZ y WILMER LEAL, todos plenamente identificados, en consecuencia, este Tribunal ordena a los demandados JHONNY ABELARDO ALVARADO MENDEZ y WILMER LEAL restituir el inmueble ubicado en el Barrio Villa Pastora II de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, consistente en un terreno y la casa sobre él edificada, que mide Veintisiete Metros (27 Mts) de frente por Treinta y Tres Metros (33 Mts) de fondo para una superficie total de Ochocientos Noventa y Un Metros Cuadrados (891 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Silvestre Rodríguez; Sur: Casa y solar de Remigio Bolívar (hoy Jacobo Mendoza); Este: Camino real de por medio (hoy calle 36), casa de Luís Flores, que es su frente y Oeste: Solar de Remigio Bolívar, a la SUCESIÓN SANCHEZ MARIN, representada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO SANCHEZ MARIN en su carácter de Copropietario del inmueble.-
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria Temporal,

TSU. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02 y 30 de la tarde.- Conste