REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-867.-
SOLICITANTES: BARRETO NEHIL JOSE y DÍAZ GAUNA IDA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.859.798 y 14.429.356.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 11 de enero del año dos mil siete, cuando los ciudadanos: BARRETO NEHIL JOSE y DÍAZ GAUNA IDA MARIA, plenamente identificados en la presente solicitud, asistidos por los Abogados LUIS CARLOS SANABRIA y BRUNILDE GAUNA, inscritos en el Inpreabogado Nº 96.617 y 12.518; solicitan la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 789 del Código Civil.-
Se aprecia del escrito presentado por los ciudadanos BARRETO NEHIL JOSE y DÍAZ GAUNA IDA MARIA; asistidos por la Abogada Brunilde Gauna, de fecha 30 de septiembre del presente año; donde expresan: “Cursa por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos en expediente identificado con el N° C-867/2007, siendo que el escrito contentivo de la solicitud dejamos constancia de que para el momento en que fue presentada la misma, la ciudadana IDA MARIA DE BARRETO , se encontraba en estado de gravidez, es por lo que consignamos en este acto, Acta de Nacimiento signada con el N° 1819, de nuestro hijo habido durante unión conyugal de nombre CLAUDIO JOSE GREGORIO BARRETO DÍAZ, quien es venezolano, de dos años de edad, cuya fecha de nacimiento es el doce (12) de julio del dos mil siete (2007), y la cual se encuentra inserta el Tomo N° 08, los libros de Registro Civil de nacimientos correspondientes al tercer Trimestre de 2007, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. Jose Gregorio Hernandez, Municipio Páez, Estado Portuguesa”; de lo cual se evidencia que es menor de edad; el hijo de los solicitantes, circunstancia que hace necesario el examen de la competencia funcional para conocer del asunto este despacho judicial (por tener este minoría de edad) establecida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), cuerpo legal que en cuanto a su ámbito de la Competencia judicial, según lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Ordinal A, establece:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

De acuerdo con la citada disposición legal los criterios anteriormente expuestos, para el conocimiento de materia afín que deba resolverse judicialmente donde se encuentre niños o adolescente, el órgano jurisdiccional competente por ser especial es un Juzgado con Competencia en Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4º del nuevo texto constitucional que pauta lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Así se decide.-
En consecuencia, remítase con Oficio el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corresponda el conocimiento, una vez trascurran el lapsos para la solicitud de regulación de la competencia conforme a las previsiones del Código adjetivo. Así se dispone.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Así se decide.-
En consecuencia remítase con Oficio el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temp.,

TSU Maria Teresa Páez Zamora.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.; y se libro el oficio con N° 676/09 Conste,

La Secretaria Temp.,


TSU Maria Teresa Páez Zamora.-