PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000283

Parte Demandante: Desiderio Antonio García Cabriles, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.543.578.
Apoderada Judicial del actor: Yuri Victoria García Cabrile, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.446.
Parte Demandada: Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
Apoderado judicial de la demandada: Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.268


Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, titular de la cedula de Identidad N° 14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en el que luego de las consideraciones respectivas, solicita se declare la incompetencia por la materia de este Juzgado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa hace las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES

Al revisar el escrito interpuesto por la parte demandada y sus recaudos se evidencia que el actor Desiderio Antonio Garcia Cabriles, fue beneficiario de jubilación, en virtud, de haber cumplido los años de servicio requeridos, situación que se estableció a través de resuelto N° 008-J de fecha 02 de septiembre de 2008, emanado del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, el cual riela en el presente expediente. Asimismo se lee del escrito y los recaudos aportados por el apoderado judicial de la parte demandante que el actor Desiderio Antonio García Cabriles, se desempeño como Supervisor de servicios Generales II y del escrito libelar se desprende que el mismo comenzó su relación con el ente demandado el 16 de marzo de 1986 hasta la fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, vale decir, primero (01) de octubre de 2008.

Tanto del escrito libelar como del resuelto N° 008-J, (folios 23 y 24), se desprende que el actor fue jubilado, como Supervisor de Servicios Generales II, adscrito al Consejo legislativo del estado Portuguesa, ubicándolo dentro de la categoría de empleado publico, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vincula a las partes, se hace imperioso atender al contenido del ordenamiento jurídico venezolano al respecto.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 de la dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”


En el ámbito legal, estatuye el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, lo siguiente:

“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”,

Además, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, expresa:

”Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia”


Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas, en concordancia con lo narrado por la parte demandada en su escrito, se evidencia el carácter de empleado público del demandante, por tanto, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al desempeñarse la demandante como “Supervisor de Servicios Generales II, adscrito al Consejo legislativo del estado Portuguesa,” emerge claramente la incompetencia de los Tribunales laborales para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el juez natural, en quien se declina la competencia.

DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por el ciudadano, Desiderio Antonio García Cabriles, contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiuno (21) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009).


La Juez,


Abg. Delivett Quevedo Vázquez.


La Secretaria,


Abg. Dayana Oliveros