PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de octubre de dos mil nueve

ASUNTO: PP01-L-2009-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070.

DEMANDADA: PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/03/1.990, bajo el Nº 5942, Tomo 45 folios 56 fte al 62 vto, y modificada en fecha 08/07/2002, quedando registrada bajo el Nº 32, Tomo 5-A del Expediente Nº 5942, representada por el ciudadano JHAVE CHISCHE MARÍN CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, CERGIO MARTÍN CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.240.637, 9.549.038 y 9.251.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.946, 48.023 y 46.050.

APODERADA Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAIFRAN SULBARAN VIERA y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.565 y 110.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN contra la PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., demanda que fue presentada en fecha 10/02/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 50 primera pieza).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que ingreso el 15/11/1.993 a laborar en forma continúa e ininterrumpida para la demandada, relación laboral que nació por contrato laboral verbal el cual se renovó y prorrogó de forma sucesiva, situación ésta que con atención al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo hizo que dicho contrato pasará a contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
• Asimismo continúa refiriendo que en virtud que su relación laboral inicio el 15/11/1.993 hasta el 30/12/2002 como gerente general, desde el 31/12/2002 hasta el 28/02/2007 como presidente; con un horario de trabajo de lunes a sábado y desde las 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 6:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado; culminando el 28/02/2007 fecha cuando fue despedido sin que mediaran causas legales para ello.
• Que la relación laboral tuvo una duración de trece (13) años tres (3) meses y trece (13) días; devengando un salario desde el 15/11/1.993 hasta el 31/12/1.997 la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, y diario Bs. 11.666,66; desde el 01/01/1.998 hasta el 31/12/2003 la cantidad de Bs. 700.000 mensuales y diarios Bs. 23.333,33; desde el 01/01/2004 hasta el 28/02/2007 fecha de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.700.000,00 y diario Bs. 56.666,66; asimismo indicó los distintos salarios integrales durante toda la relación laboral.
• Indica la representación judicial que se circunscribe con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba”; basta pues como elemento de hecho la prestación de servicio, siempre que este servicio sea de carácter personal para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que preste el servicio y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo. Y es así como el artículo 67 ejúsdem describe los elementos que deben estar presentes para reputar como tal una relación laboral los cuales encuadran en el caso de marrasen cuanto a la prestación personal del servicio es decir, la actividad que desarrollaba para el empleador la cual consistía en ser gerente general y presidente de la sociedad mercantil demandada. Asimismo hace notar la dependencia y subordinación de la accionada a las exigencias del empleador porque siempre trabajó para la demandada, estuvo sujeto a la potestad jurídica del patrono de dictar reglas de conducta en relación con el trabajo ya que no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos las cuales nunca fueron formuladas por su representado; implicando esta subordinación para el patrono el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad y para los trabajadores la obligación de obedecer. En lo atinente a la ajenidad que existió en la prestación de servicio. La amenidad en los factores de producción ésta muy ligada a la subordinación, pues la ajenidad esta relacionada con el poder de mando del empleador y el deber de obediencia del trabajador… asimismo la parte accionante refiere los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 94; la legislación laboral 65, 74; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 8 y 9; así como las jurisprudencias de la Sala de Casación Social (…)….
• Del mismo modo la parte accionante manifiesta que la demandada le realizó algunos anticipos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Pero hasta la presente fecha no ha pagado los conceptos que le corresponden por la prestación de servicios asumiendo ésta una actitud de rechazo para el pago de sus beneficios y derechos es por ello que procede a demandar…Como consecuencia de lo anteriormente expresado y ante la resistencia de la patronal a solventarse con las obligaciones derivadas de la legislación laboral todo ello lo legitima a: Reclamar lo correspondiente a antigüedad- viejo régimen, bono por transferencia, intereses de mora, antigüedad nuevo régimen, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, preaviso de conformidad a los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 224, 225, 666 A y 666 B de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses sobre el concepto de antigüedad- nuevo régimen correspondientes a los años de servicios prestados e intereses moratorios sobre las cantidades debitadas desde el momento en que nació el derecho a percibirlas hasta que las obligaciones sean satisfechas; que se indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas.

Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• CORTE DE CUENTA: (Desde el 15/11/1.993 al 18/06/1.997, con un tiempo 3 años y 07 meses): Por antigüedad de conformidad con el artículo 666-A, 120 días a razón de Bs. 11,67 la cantidad de Bs. 1.400,40.
• Por compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666-B, 90 días a razón de Bs. 10,00 la cantidad de Bs. 900,00. Totalizando por régimen viejo la cantidad de Bs. 2.300,40.
• Por fideicomiso- anexo 01 la cantidad de Bs. 340,59.
• Por intereses de mora -anexo 02 la cantidad de Bs. 4.939,00.
• NUEVO RÉGIMEN (Desde 19/06/1.997 hasta el 31/08/2007 con un tiempo 10 años 2 meses y 13 días). Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo – ver anexo 03 la cantidad de Bs. 20.135,35. Por fideicomiso- anexo 03 la cantidad de Bs. 31.151,28.
• Por aguinaldos de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo- ver anexo, 397,50 días, a razón de Bs. 56,67 la cantidad de Bs. 22.526,33.
• Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo- ver anexo, 280 días, a razón de Bs. 56,67 la cantidad de Bs. 15.867,60.
• Por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo- ver anexo, 174 días, a razón de Bs. 56,67 la cantidad de Bs. 9.860,58.
• Por indemnización del despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- ver anexo, 150 días, a razón de Bs. 64,06 la cantidad de Bs. 9.609,00.
• Por indemnización del despido injustificado (preaviso) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- ver anexo, 90 días, a razón de Bs. 64,06 la cantidad de Bs. 5.765,40.
• Por intereses de mora desde el 01/03/2007 hasta el 19/09/2008 la cantidad de Bs. 33.727,17. Total a pagar la cantidad de Bs. 153.625,03 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.
• Intereses mora por falta de pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Corrección monetaria o indexación.
• Intereses sobre las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo.
• Costas y costos del proceso
• Honorarios profesionales calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil.

Fundamentando la siguiente pretensión en los siguientes artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 1, 3, 59, 60, 90, 104, 108, 124, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223 y 225; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97; Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185; en el Código de Procedimiento Civil en todo lo que beneficie..

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/03/2009 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 17/06/2009 la cual deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 92 al 93 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 29/06/2009 la abogada DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, en su condición de apoderada judicial de la empresa PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 3 al 22 tercera pieza) en los siguientes términos:

• En su primer Capitulo invoca como punto previo la falta cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
• Asimismo que a los fines de no caer en indefensión a todo evento paso de seguidas a contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión de el accionante: Que es falso que haya empezado a trabajar el 15/11/1.993 porque en esa fecha era socio y propietario de la empresa y no como trabajador; que es falso que haya sido contratado en forma verbal y que el contrato se haya prorrogado en forma consecutiva convirtiéndose por tiempo indeterminado y devengando un salario de Bs. 350.000,00; Bs. 700.000,00 y de Bs. 1.700.000,00 mensuales, ella era una trabajadora a destajo o por comisión como lo demostrará; que también es falso que haya sido despedida injustificadamente por su representada; así como también es falso que nunca se le dio vacaciones porque si las disfrutó; que es falso que trabajo los domingos y feriados y no se le canceló por todo ello.
• Rechazó y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios como trabajador para la empresa demandada por cuanto es falso debido a que este es socio propietario de la misma y no un trabajador existiendo en tal caso una relación mercantil y no laboral.
• Rechazó y contradijo que el accionante haya ingresado el 15/11/1.993 hasta el 30/12/2002 como trabajador desempeñando el cargo de gerente general ya que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria signada con el Nº 2 de fecha 15/11/1.993, el ciudadano MAURO MARÍN, presidente de la empresa cede trescientas (300) acciones de la totalidad de dos mil cien (2.100) acciones que le corresponden al ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN donde luego de haber tenido la cualidad de accionista lo designan gerente general.
• Rechazó y contradijo que el accionante haya ejercido el cargo de presidente de la empresa PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., desde el 31/12/2002 hasta el 28/02/2007 ya que es falso por cuanto según Acta de Asamblea General Extraordinaria signada con el Nº 15 de fecha 21/12/2006 se nombra la nueva Junta Directiva por encontrarse vencido el periodo de la Junta Directiva anterior previa convocatoria publicada por la prensa (Periódico Occidente) en fecha 15/12/2006 a pesar de ello el ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN no compareció y dejó de asistir voluntariamente a la empresa.
• Rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 28/02/2007 por ser falso ya que el 21/12/2006 donde se nombra la nueva Junta Directiva por encontrarse vencido el periodo de la Junta Directiva anterior previa convocatoria publicada por la prensa (Periódico Occidente) en fecha 15/12/2006 a pesar de ello el ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN no compareció y dejó de asistir voluntariamente a la empresa y aunado a esto su periodo como presidente de la Junta Directiva terminaba en marzo del 2005 y por lo tanto debía hacerse una nueva elección y no fue despedido como él lo afirma ya que no participó de esa elección porque no acudió a la convocatoria publicada en la prensa como lo exigen los estatutos y mal podríamos hablar de un despido cuando el ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN sigue siendo un socio y lo que hubo fue la elección de una nueva Junta Directiva.
• Rechazó y contradijo que la supuesta relación laboral del accionante haya durado 13 años 3 meses y 13 días por ser falso puesto lo que ha existido es una relación social, la cual todavía existe al ser socio y propietario de un grupo de acciones.
• Rechazó y contradijo que el accionante haya devengado durante la supuesta relación laboral desde el 15/11/1.993 hasta el 31/12/1.997 la cantidad de Bs. 350.000,00 y diario Bs. 11.666,66 por ser falso puesto de acuerdo a la contabilidad de la empresa todo el tiempo dio o produjo perdidas y por mandato de los estatutos al no producir ganancias no podía devengar beneficio alguno.
• Rechazó y contradijo que el demandante haya devengado durante la supuesta relación laboral desde el 01/01/1.998 hasta el 31/12/2.003 la cantidad de Bs. 700.000,00 y diario Bs. 23.333,33 por ser falso puesto ya que al ser socio de la empresa y propietario de un grupo de acciones al no producir dividendos la empresa era contrario a la Ley de las partes (los estatutos) obtener beneficio alguno.
• Rechazó y contradijo que el demandante haya devengado durante la supuesta relación laboral desde el 01/01/2.004 hasta el 28/02/2.007 la cantidad de Bs. 1.700.000,00 y diario Bs. 23.333,33 por ser falso puesto ya que al ser socio de la empresa y propietario de un grupo de acciones al no producir dividendos la empresa era contrario a la Ley de las partes (los estatutos) obtener beneficio alguno.
• Rechazó y contradijo que la relación que une a TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN con la empresa demandada sea una relación que supuestamente nació de un contrato verbal, el cual se renovó y prorrogó de forma consecutiva y hizo el contrato de trabajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por ser falso ya que la relación que unió a las partes es una relación estrictamente mercantil que nació según acta de Asamblea General Extraordinaria signada con el N° 2 de fecha 15/11/1.993, donde el ciudadano MAURO MARÍN presidente de la empresa cede trescientas (300) acciones de la totalidad de Dos mil cien (2.100) acciones que le corresponden al ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN y aún sigue vigente.
• Rechazó y contradijo que el accionante haya estado bajo dependencia y subordinación de la exigencia del supuesto empleador ya que él siempre tuvo el control absoluto de la misma y no estaba sometido al cumplimiento de horario, ni a subordinación alguna, entrada y salida sin control alguno, pues era él quién decidía las directrices de la empresa además participa tanto de los beneficios como de las pérdidas de la empresa por ser uno de los socios de la misma.
• Rechazó y contradijo que al ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN le adeude en forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.
• Asimismo por último impugna a todo evento las copias fotostática simples consignadas por el accionante por no tener las mismas valor probatorio alguno; de igual manera impugna los recibos de pagos consignados por la accionante en las actuaciones en el lapso de ofrecimiento de ofrecimiento de pruebas en virtud que las mismas están suscritas por la misma actora y con fechas cuando ya no estaba como presidente de la empresa.

Posteriormente en fecha 01/07/2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 23 tercera pieza) recibido en fecha 29/07/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 26 tercera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 31/06/2009 (f. 27 al 37 tercera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 15/10/2009 a las 09:30 a.m., (f. 47 tercera pieza), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 76 al 87 cuarta pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Esta representación judicial de la parte accionante del ciudadano Tanino La Placa Marín hace valer en toda su extensión el escrito libelar con relación a que su representado en función de haber prestado servicio bajo subordinación y dependencia para la accionada; durante un lapso de aproximadamente de más de trece (13) años en funciones de Gerente General y de Presidente; y por haber sido despedido injustificadamente el 28/02/2007.
• Asimismo ratifica esta representación judicial que los montos de los salarios devengados, los conceptos debidos por la parte accionada y ratifica asimismo que el total demandado asciende la cantidad de Bs.153.625, 00.

En esta fase procesal la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la parte accionante que con relación a los salarios devengados: E la cual contesta que:


• Los Salarios devengados del 15/11/93 al 31/12/97 Bs. 350.000,00 mensuales, del 1/01/98 al 31/12/ 2003 Bs. 700.000,00 y el 1/01/2004 al 28/02/2007 Bs. 1.700.000,00.
• Ratificamos los conceptos reclamados: corte de cuenta, antigüedad, compensación por transferencia y los intereses y con respecto al nuevo Régimen de la Reforma de la Ley, los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la indemnización por despido en todos sus conceptos .

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación el abogado asistente de la empresa demandada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA FESTEJOS GUANARE S.A., al momento de hacer su defensa expuso:

• En nombre del ciudadano presidente actuando en nombre de la empresa demandada, negó, rechazo y contradigo todas y cada uno de sus términos tanto los hechos como el derecho del escrito liberar; es decir, la demanda en su totalidad.
• Negó, rechazo y contradigo que el demandante sea como dice en la demanda eventual o supuesto trabajador; así también como que sea o haya sido Gerente General y Presidente con categoría de trabajador en la empresa demandada.
• Así también negó, rechazo y contradigo que éste haya ingresado el 15/11/1.993 y haya estado en su condición de trabajador como Gerente General hasta el 30/12/2002, así mismo también, que halla estado como Presidente en su condición cargo trabajador desde el 31/12/2002 hasta el 28/02/2007.
• Por otra parte también, negó, rechazar y contradecir, el hecho que éste haya sido despedido injustificadamente o que haya sido contratado de manera verbal o que hayan sucedido algunas prórrogas consecutivas pasando a ser la razón por tiempo determinada conforme al artículo 74 en el escrito libelar.
• Negó, rechazo y contradigo que el demandante haya estado prestando servicios en su condición de trabajador en la empresa demandada durante trece (13) años tres (03) meses y trece (13) días.
• Negó, rechazo y contradigo los salarios indicados de 350 mensuales desde el 15/11/1993 al 31/12/2007; asímismo también, el salario diario de 11,66 y el respectivo salario integral de 12,90.
• También negó, rechazo y contradijo el salario mensual de Bs. 700 desde el 1/01/1998 al 31/12/2003, como también el respectivo salario integral de 23,33 o salario diario, salarios integrales de 25,80; 25,86; 25,93; 25,99; 25,06; 25,12 y 26,19.
• También negó, rechazo y contradijo que haya devengado salario desde el 1/01/2004 al 28/02/2007 por la cantidad de Bs. 1.700 mensuales con el respectivo salario diario de 56,66, el supuesto salario integral de 63,59; 63,75; 63.91 y 64.06.
• Negó, rechazo y contradijo que estaba sujeto a horario alguno; es decir, que de modo alguno éste prestó servicios, de lunes a sábados de 8 AM a 12 PM y de 2 PM a 6 PM y los sábados de 8 AM a 6 PM.
• También negó, rechazo y contradijo el hecho de que el actor haya estado sujeto a potestad jurídica, por parte de la empresa demandada; toda vez que si bien es cierto, se utilizan términos impropiamente que pertenecen al campo del derecho administrativo no es menos cierto que si lo que se quiso es reflejar la subordinación, ésta no ha existido.
• Negó, rechazo y contradigo que se haya dado anticipo, toda vez que éste no ha sido nunca trabajador de la empresa demandada.
• Negó rechazo y contradijo que se le deba o se le adeude por antigüedad antiguo régimen la cantidad de Bs. 1.400,40, fideicomiso Bs. 340,59; intereses de mora la cantidad de Bs, 4.939; antigüedad de nuevo régimen la cantidad de Bs. 20.135,25; fideicomiso la cantidad de Bs. 31.151,28; Aguinaldos la cantidad de Bs. 22.526,23; Vacaciones la cantidad de Bs. 15.867,60; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 9.860,58; Despido la cantidad de Bs. 9.609,00; Preaviso la cantidad de Bs. 5.765,40; Intereses de Mora la cantidad de Bs. 32.727,17.
• Negó, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Bs. 153.625,03.
• Negó, rechazó y contradijo todo tipo de relación de laboral que eventualmente pretenda el actor que incluya prestación de servicio, ajeneidad, dependencia, subordinación y salario, toda vez que el demandante es accionista de la empresa demandada en virtud que le cedieron unas acciones en fecha 15/11/1.993 la cual se evidencia en la Acta Nº 2 de la Asamblea Extraordinaria que aparece inserta en el expediente en la cual es designado por la Junta Directiva es por lo que opone la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no es trabajador cuando solamente es accionista. Por otro lado invoca el principio constitucional de la realidad de los hechos en la cual llama la atención al Tribunal sobre los siguientes hechos que corren insertos en todo el proceso laboral: 1) Empresa familiar en la cual indica vínculos afectivos consanguíneos indisolubles desde el momento de la constitución de la compañía hasta la fecha la misma se encuentra constitutita por padres, hermanos, hijos, sobrinos y primos en este sentido señala que se trata de una empresa familiar. También que desde el 15/11/1.993 en su condición de accionista, de gerente general, presidente de facto y de Iure hasta el 21/12/2006 en la que es designado como Junta Directiva nueva como presidente en la cual el demandante se desempeñó velando por los intereses personales en la empresa demandada en la cual se evidencia en las Actas de Nacimientos, de los memorándum que corren insertos en el expediente entre otras documentales. Asimismo señala que el Acta Nº 2 de la Asamblea Extraordinaria se evidencia que la junta directiva podía designar tal remuneración en la cual no se hizo por que hay vínculos indisolubles existentes entre estos; asimismo que el accionante actuaba junto del presidente de ese momento. De igual modo señala la sentencia de la Sala de Casación Social del 05/06/2008 (caso TELECARIBE) donde reconoce la existencia de empresas familiares en el derecho laboral venezolano en ese sentido dado los vínculos indisolubles e inclusive desconocido la inexistencia de la relación laboral de las empresas familiares en virtud que no hay presencia del elemento ajeneidad porque quién asume las ganancias y las pérdidas es la empresa familiar.
• Por último señala que dado el error de trascripción en donde la contestación de la demanda se deja establecido que se habla de una trabajadora a destajo o comisión solicito a este Tribunal que no tenga como tal dado que no se corresponde con la hilación de los hechos en virtud que el demandante es masculino y aquí se trata de una trabajadora a destajo o comisión en la cual solicita al Tribunal que lo tanga como un error de trascripción; asimismo solicita se declara sin lugar la presente reclamación contra la empresa.

En este estadio procesal la representación judicial de la parte demandante expone:

• Ratifica en todo y cada una de sus partes los argumentos del escrito libelar a los efectos de obtener la satisfacción de sus derechos o acreencias a favor de su representado. Ratifica que el señor TANINO LA PLACA si fue trabajador, que fue despedido injustificadamente, que prestó servicio por el tiempo demandado y que percibió un salario las cuales están evidenciados por cuanto alega la misma representación de la parte accionada habiendo no obstante negado la relación laboral alegado una falta de cualidad para intentar sostener el juicio de su representado lo hace en función de que la accionada es: 1) Empresa familiar. 2) Que por ser el representado accionista de la empresa o ocupo cargo de gerente de facto y de Iure y presidente de la accionada, así como se desempeño velando por los intereses personales de la empresa demandada y por tal razón se configura la excepción a los efectos de determinar que el accionando no presto sus servicio por no estar amparado por los derechos laborales. Asimismo refiere que por el hecho de ser accionista de una empresa no lo excluye de prestar sus servicios o de que exista una relación laboral entre ella y su representado. Por el hecho de tener un 10% del monto d3 las acciones no lo excluye de la remuneración se ajuste a lo que se considera como salario remunerado con ocasión de un servicio.
• Asimismo el abogado de la accionada invoca el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre la forma y apariencia es un principio protector de los derechos trabajadores y del error según su decir del error material contenido en la contestación con respecto a que reconoce una relación laboral en virtud de que el reclamante es un hombre y la redacción se refiere a una mujer esto no puede ir en detrimento del trabajador quién efectivamente tuvo una relación de dependencia y ajeneidad con la empresa accionada. Que también por el hecho de ser accionista no percibía salario entonces bajo que concepto le hacían las remuneraciones y todos los que conocen las materias civil y mercantil saben que las empresas distribuyen sus utilidades al cierre del ejercicio de cada empresa.


En esta fase procesal el abogado asistente de la empresa accionada expone que:


• Que también a modo de interrogante: ¿Quién lo despidió? Y por otro lado ¿Quién le pagaba salario? Asimismo indicó que había sido gerente general, presidente de facto y de Iure; y que fue designado gerente general por la Junta Directiva cuando muere el presidente de ese momento y este velando por sus propios intereses asume la presidencia porque nadie lo designó es a posteriori en la cual hay constancia en las actas es cuando se legaliza hasta que termina los cinco (5) años de la presidencia.
• Por otro lado indica que es accionista y por el hecho de serlo no hay relación de trabajo expuso que se trataba de una empresa familiar con vínculos indisolubles en la cual existen en las actas del expediente las actas de nacimientos, actas de defunción y declaraciones sucesorales.
• Que los ingresos los devengaba porque era accionista y sigue siéndolo pero sin embargo de las documentales que cursan suscritas por él mismo aparece avalando balances, utilidades, es decir relación civil, mercantil pero no es relación laboral.



PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., enervó la pretensión del demandante:

• Invocando como punto previo la falta cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
• Asimismo alegó la inexistencia de la relación laboral por cuanto el accionante es socio y propietario de la empresa demandada existiendo una relación mercantil y no laboral.
• Que el accionante haya sido contratado en forma verbal y consecutiva convirtiéndose por tiempo determinado.
• Que era una trabajadora a destajo o por comisión.
• Que nunca se le haya dado vacaciones porque si las disfrutó; asimismo que no haya trabajado los domingos y feriados; asimismo no se le canceló por todo ello.
• Que no hubo despedido en forma injustificada ya que se nombró la nueva Junta Directiva por encontrarse vencido el periodo de la Junta Directiva anterior.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la empresa accionada demostrar que hay falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; así como al haber alegado la inexistencia de la relación laboral por cuanto el accionante es socio y propietario de la empresa demandada existiendo una relación mercantil y no laboral; que el accionante haya sido contratado en forma verbal y consecutiva convirtiéndose por tiempo determinado; que era una trabajadora a destajo o por comisión; que nunca se le haya dado vacaciones porque si las disfrutó; que no haya trabajado los domingos y feriados; que no hubo despedido en forma injustificada ya que se nombró la nueva Junta Directiva por encontrarse vencido el periodo de la Junta Directiva anterior; asimismo la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

En este orden de ideas, y en los términos que ha quedado planteado la controversia, se estima primordial esbozar el criterio seguido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba, en Sentencia Nº 419, de fecha 11/05/2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A), mediante el cual señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba


capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Fin de la cita jurisprudencial).


Pues bien, siguiendo el razonamiento jurisprudencial precedentemente expuesto y al vincularlo al caso bajo estudio que invocó la demandada como punto previo la falta cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; y tambien alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto el accionante es socio y propietario de la empresa demandada existiendo una relación mercantil y no laboral; que el accionante haya sido contratado en forma verbal y consecutiva convirtiéndose por tiempo determinado; que era una trabajadora a destajo o por comisión; que nunca se le haya dado vacaciones porque si las disfrutó; asimismo que no haya trabajado los domingos y feriados; asimismo no se le canceló por todo ello; que no hubo despedido en forma injustificada ya que se nombró la nueva Junta Directiva por encontrarse vencido el periodo de la Junta Directiva anterior; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompaña el accionante junto a sus escrito libelar

Acta Constitutiva Estatutaria que cursa desde los folios 51 al 55 de la primera pieza; Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 13 (f. 59 al 69 primera pieza) y acta del expediente Nº 029-2.008-03-00144. Documentales no atacadas por a parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende en el Acta Constitutiva Estatutaria en su CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN: Articulo 10: La gestión diaria de la compañía está a cargo de un Gerente General, que será nombrado por la Junta Directiva, la cual además fijará su remuneración. (…) Artículo 14: Se establece como remuneración de la Junta Directiva el 100% del valor de la utilidad neta anual de la empresa. De éste porcentaje será adjudicado al Presidente el 50%; al Vice-presidente el 35% y al Director Principal el 15%. Si la empresa no generare utilidades, queda sin efecto ésta remuneración del ejercicio. En su CAPITULO V DEL COMISARIO PRINCIPAL Y SUPLENTE Artículo 15 La Asamblea ordinaria elegirá cada año un comisario y su respectivo suplente que llenará las faltas de aquel y éstos podrán ser o no accionistas de la compañía. Su remuneración le será fijada por la Asamblea…Del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 13 se evidencia que el accionista TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070 actúa en su carácter de Gerente General de la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. Y así se aprecia.


DOCUMENTALES

El demandante invoca a su favor el mérito favorable de los autos del referido expediente, invocando para ello el contenido textual del libelo, el contenido textual de la reforma del libelo y los principios procesales de la comunidad y pertenencia de la prueba. No admitido según auto de fecha 31/07/2009 (f. 27 al 37 tercera pieza).

Promueve el demandante marcado con la letra “A” comprobantes de pago, por concepto de sueldos pagados por la accionada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., que riela a los folios 104 al 116. Se tratan de copias simples las cuales fueron impugnadas y desconocidas por el abogado asistente de la empresa demandada por cuanto dicha documental solamente esta firmado por su beneficiario y no esta firmado por el gerente en virtud que era una norma interna y también porque no esta contabilizada (f. 104 y 105). Documentales en copias simples que ésta juzgadora confiere valor probatorio en virtud que el abogado asistente de la empresa demandada utilizó dos (2) medios de ataques distintos para dejarlos sin efectos, razón por la cual es demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcados con las letras “B y C” comprobantes de pago y planilla de liquidación, por concepto de cancelación de prestaciones sociales de los años 2005 y 2006, pagado por la accionada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., que cursan desde los folios 118 al 119 y 121 al 122. Documentales en copias simples que ésta sentenciadora otorga valor probatorio en virtud que el abogado asistente de la empresa demandada utilizó dos (2) medios de ataques distintos para dejarlos sin efectos, razón por la cual es demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “D” reclamo efectuado ante la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa y acta de contestación, que riela a los folios 124 y 136. Se refiere a una acta del Expediente Nº 029-2.008-03-00144 de fecha 12/02/2008 (…) En primer lugar desconoce la relación laboral de los reclamantes con la empresa en base a que los mismos son accionistas de la empresa y miembros de la Junta Directiva que gobernaba la misma siendo ésta una relación mercantil y no de derecho laboral (…) En segundo lugar se observa que las actas que conforman el expediente de la reclamación planteada por los reclamantes en fecha 14/01/2008 habiendo los mismos salidos de la Junta Directiva el día 21/12/2006 (…omissis…) El funcionario del trabajo visto que no hay acuerdo entre las partes levanta el acta y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente. Documental en copias simples en la cual ésta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante efectúo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo las partes se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “E” Acta constitutiva y acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., que cursan desde los folios 138 y 158. Documentales en copias simples, no impugnadas por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en su Capitulo VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS en su Articulo 18: Para el primer periodo han sido elegidos para constituir la Junta Directiva las siguientes personas: Presidente MAURO MARIN; Vicepresidente BORIS MARÍN; Director Principal ANGELO LA PLACA; Director Suplente DALIA MARIN LA PLACA; asimismo del Acta Nº 2 de fecha 15/11/1.993 (…) el orden del día: PRIMERO Cesión de la cuota parte de las acciones pertenecientes al socio MAURO MARÍN; en su CAPITULO II. TERCERO: Modificación de los Capítulos IV, V, VI y VII del documento constitutivo y de los estatutos sociales. Cuarto Designación del Gerente General. En cuanto al primer orden del día interviene el socio MAURO MARÍN, ofreciendo ceder 300 acciones de la totalidad que le corresponden de 2.100 acciones al ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070, en la cual el socio Boris Marín manifestando no tener interés en ejercer el derecho de preferencia para adquirir las acciones cedidas (…); las cuales el ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN declara recibidos de manos del cesionario a su entera y cabal satisfacción la cesión de las 300 acciones. En cuanto a la modificación del segundo orden del día, del artículo 4to del CAPITULO II siendo aprobado por unanimidad y quedando de la siguiente: ARTÍCULO 4 El capital de la sociedad es de Bs. 3.000,00 representado en Bs. 3.000 acciones a razón de Bs. 1.000,00 cada una; distribuidas al socio MAURO MARÍN le corresponden 1.800 acciones a Bs. 1.000,00 cada una que representa el 60% del capital social; al socio BORIS MARÍN le corresponden 900 acciones que representa el 30% del capital social y al socio TANINO LA PLACA MARÍN le corresponden 300 acciones que representan el 10% del capital social, las cuales han sido suscritas y canceladas por los socios mediante aportes de los bienes (…). En su articulo 10 La gestión diaria estará a cargo de un gerente general, socio o no de la compañía que será nombrado por la Junta Directiva, la fijará su remuneración. En cuanto al cuarto orden del día someten a consideración la designación de Gerente General siendo aprobado por unanimidad la designación del ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN como Gerente General (f.150 y 151 primera pieza). Acta de fecha 28/04/2004 (…) CUARTO La asamblea decidió por unanimidad tomando en consideración desde que falleció el socio MARIN MAURO han venido ejerciendo los cargos en la Junta Directiva como PRESIDENTE (E) el socio TANINO LA PLACA MARÍN, como VICEPRESIDENTE el socio Boris Marín, quienes a su vez nombraron como gerente general al ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, por ser uno de los herederos de las acciones del socio fallecido en la cual la asamblea decide por unanimidad ratificarlos en dichos cargos para que culminen el periodo de cinco (5) años de la Junta Directiva designada en la asamblea general extraordinaria Nº 13 por lo que a nueva Junta Directiva será designada en Marzo del 2005. La cual hicieron su participación ante el Registro Mercantil de la I Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26/05/2004. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES
Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare), para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Desde que fecha, el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070, aparece como uno de los trabajadores afiliados y/o asegurados de la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., representada por el ciudadano JHAVE CHISCHE MARIN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.507, en su carácter de Presidente.

Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000257 de fecha 03/08/2009 (f. 38 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora atisba que cursa al folio 65 de la tercera pieza en la cual informa que el ciudadano TANINO LA PLACA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070 no aparece registrado en el Sistema del IVSS por ninguna empresa. Respuesta que no aporta nada al hecho controvertido.

PRUEBA DE INFORMES
Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la entidad bancaria BANESCO, agencia Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 3442, de fecha 01 de febrero de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 5.435, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 3442).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 9537, de fecha 02 de octubre de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.784, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 9537).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 1307, de fecha 19 de diciembre de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 2.036,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 1307).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 49411315, de fecha 12 de marzo de 2007, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 700, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 49411315).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 21411311, de fecha 20 de diciembre de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 9.456, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0408-954081011511; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 21411311).

Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000258 de fecha 03/08/2009 (f. 39 y 40 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal atisba que no cursa respuesta alguna, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la entidad bancaria CASA PROPIA, agencia Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 2091, de fecha 06 de marzo de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.650, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 2091).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 2132, de fecha 15 de marzo de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 750,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 2132).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 6609, de fecha 02 de mayo de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.725,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 6609).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 6700 de fecha 07 de junio de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.575,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 6700).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 4214, de fecha 01 de noviembre de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.700,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 4214).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 07472980, de fecha 09 de enero de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 850,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 07472980).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 07472977, de fecha 15 de enero de 2007, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 850,00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 07472977).

Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000259 de fecha 03/08/2009 (f. 40 y 41 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales cursan desde los folios 67 al 70 de la tercera pieza la información de fecha 30/09/2009 fueron recibidos en Casa Propia E.A.P.C.A., cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565 de los cheques Nº 2091, de fecha 06 de marzo de 2006; cheque Nº 2132, de fecha 15 de marzo de 2006; cheque Nº 6609, de fecha 02 de mayo de 2006; cheque Nº 6700 de fecha 07 de junio de 2006; cheque Nº 4214, de fecha 01 de noviembre de 2006; cheque Nº 4214, de fecha 01 de noviembre de 2006; cheque Nº 07472980, de fecha 09 de enero de 2006 y cheque Nº 07472977, de fecha 15 de enero de 2007 librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por las cantidades allí indicadas a cargo de la cuenta corriente Nº 0410-0007480071011565. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, agencia Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 6391, de fecha 02 de marzo de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.550, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0105-0059-131059260107; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 6391).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 5881, de fecha 01 de agosto de 2006, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 1.600, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0105-0059-131059260107; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 5881).
• La fecha en que fue pagado a su beneficiario, el cheque Nº 95161352, de fecha 15 de febrero de 2007, librado a favor del ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, por la cantidad de (Bs. 700, 00) a cargo de la cuenta corriente Nº 0105-0059-131059260107; y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abono o compensó, y de ser posible adjuntar copa fotostática certificada de l evidencia material (cheque Nº 95161352).

Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000260 de fecha 03/08/2009 (f. 62 y 63 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no cursa respuesta alguna, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse referente a esta probanza.

Asimismo promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:
• Si en los archivos de ese despacho reposa expediente distinguido con el Nº 029-2008-03-00144, llevado por ante la sala de recamos, cuyas partes son: Reclamante: TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN contra sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., motivo: prestaciones sociales y otros conceptos de Ley.
• De ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada del mismo.

Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000261 de fecha 03/08/2009 (f. 60 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no cursa respuesta alguna, sin embargo desde los folios 134 al 136 de la tercera pieza cursa copias simples del acta del expediente Nº 029-2.008-03-0144 en la cual ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve el demandante a su adversario la exhibición de los siguientes ejemplares:

• Comprobante de pago de los sueldos pagados al demandante TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN por la accionada sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., desde la fecha de inicio 15/11/1993 hasta la culminación de la relación laboral 28/02/2007, los cuales se adjuntaron marcados con la letra “A” que cursa a los folios 104 al 116.
• Comprobante de pago y planillas de liquidación de anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pagados al demandante TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN por la accionada sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., desde la fecha de inicio 15/11/1993 hasta la culminación de la relación laboral 28/02/2007, los cuales se adjuntaron marcados con la letra “B y C” que cursa a los folios 118 al 122.


Prueba esta admitida según auto de fecha 31/07/2009 (f. 27 al 37 tercera pieza) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de tales documentales manifiesta que no los exhibe por cuanto no consta en la contabilidad de la empresa razón por la cual se le hace forzosa tal exhibición. Ante la situación planteada es necesario indicar a la empresa demandada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)


Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar en virtud que la parte accionante acompañó copias simples de los comprobantes de pago, marcados con la letra “A” que cursa a los folios 104 al 116, y las copias simples de las planillas de liquidación de anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de inicio 15/11/1993 hasta la culminación de la relación laboral 28/02/2007, marcados con las letras “B y C” que cursa desde los folios 118 al 122, es por lo que se tienen como ciertos los hechos contenidos en tales documentos razón por la cual ésta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA


DOCUMENTALES

Promueve la demandada marcado con la letra “A” copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales:

• Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. que cursa a los folios 9 al 14 de la segunda pieza.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. que cursa al folio 15 de la segunda pieza.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., de fecha 15 de noviembre de 1993, que cursa a los folios 16 al 19 de la segunda pieza.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., de fecha 28 de abril de 2004, que cursa a los folios 20 al 23 de la segunda pieza.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., de fecha 21 de diciembre de 2006, que cursa a los folios 24 al 28 de la segunda pieza.

Documentales en copias certificadas que ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la demandada marcada con la letra “B” copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo, sobre la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ISMAEL HERNANDEZ, que corre a los folios 29 al 32 de la segunda pieza. Documental que esta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativo que el ciudadano JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.194 solicito por ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare del estado Portuguesa su reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoria. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “C” copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo, contentiva de la Providencia Administrativa, que corre a los folios 33 y 34 de la segunda pieza. Documental pública administrativa no atacada por la parte contraria que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa que el ciudadano JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.194 solicito por ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare del estado Portuguesa su reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría. Y así se aprecia

Promueve la demandada marcado con la letra “D” copias fotostáticas certificadas de Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Marín, que corre al folio 35 de la segunda pieza. Documental pública no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la ciudadana CARMEN MARIN falleció el día 09/08/2007, en el cual deja ocho hijos ilegítimos de nombre: DALIA MARIN DE LA PLACA, JOSÉ MARIN, MAURO, BORIS, ALICIA, MARÍA, ELENA, LUÍS ANTONIO y CARLOS MARÍN. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con las letras “E, F, G, H, I y J” Actas de Nacimientos, que corren a los folios 36 al 40 de la segunda pieza. Documentales públicas no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que los ciudadanos MAURO RAFAEL, DALIA DE LA COROMOTO los cuales tienen los hijos TANINO ALBERTO, JHAVE CRISCHE y MAURO RAFAEL. Y así se Aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “K” copias fotostáticas certificadas de la Declaración de Únicos Universales Herederos Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Marín, que corre a los folios 41 al 45 de la segunda pieza. Documentales públicas no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que los ciudadanos MAURO RAFAEL, DALIA DE LA COROMOTO los cuales tienen los hijos TANINO ALBERTO, JHAVE CRISCHE, MAURO RAFAEL, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS y JOSÉ RAFAEL MARÍN PEÑA. Y así se Aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “L” Libro de acta denominado LIBRO DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DE LA PLANTA DE HIELO GUANARE, que corre a los folios 46 al 245 de la segunda pieza. Se trata de un libro de asistencia de los trabajadores de la Planta de Hielo Guanare S.A., desde el 24/05/06 hasta el 26/12/06 de los trabajadores DURAN RAMÓN, FERNANDEZ ALEJO, GONZÁLEZ VICENTE, GOENAGA WILLIANS, GOENAGA OMAR, GOENAGA FREDD, HERNÁNDEZ ISMAEL, MARIN MAURO sin firma; MUJICA JESÚS, RODRIGUEZ MACARIO, PEROZO MARÍA y PARRA JHONNY en su mismo orden. Documental privada que ésta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativos que algunos trabajadores firmaban dicho libro y otros no lo firmaban. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “M” documentos originales los cuales van marcados desde “M-1 hasta la M-5” consistente en memorándum, que corre a los folios 246 al 250 de la segunda pieza. Documentales no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano TANINO LA PLACA, le daba memorándum a WILLIANS GOENAGA, ISMAEL HERNÁNDEZ, RAMÓN DURAN y JOSÉ MORON. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “N” copias simples de la demanda de Nulidad de Venta de Acciones, que corre a los folios 251 al 258 de la segunda pieza. Documental en copia simple como demostrativo que TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN interpuso una demanda de nulidad del contrato de compra venta ante Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Remita a la mayor brevedad posible copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 6830, demanda de Nulidad de Venta de Acciones interpuesta por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN en contra de los socios JHAVE CHISCRE, MAURO RAFAEL, MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS y del Niño JOSE RAFAEL MARIN PEÑA.

Probanza admitida según auto de fecha 31/07/2009 que cursan desde los folios 27 al 37 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000262 de fecha 03/08/2009 (f. 46 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no cursa respuesta alguna, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse referente a esta probanza.
TESTIFICALES

Promueve la demandada la prueba de testigos de los Omar Ceras Goenaga, José Efraín Morón la Cruz, Enrique Sánchez, Ramón Duran, Efraín Antonio Torres, José Bernardo Fernández Alejo y William Cera Goenaga, 11.633.955, 10.381.082, 10.525.680, 9.402.210, 12.236.406, 16.073.408 y 15.138.056. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones ante la audiencia de juicio oral y pública razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse referente a esta probanza.


Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionada invoca como punto previo la falta cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).



Por otro lado, la doctrina en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)


Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso CARLOS GUSTAVO PÉREZ PRADO contra la SOCIEDAD MERCANTIL LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Conteste con la doctrina y el razonamiento jurisprudencial esta juzgadora al proceder a revisar exhaustivamente las actas constitutivas estatutaria de la empresa, el acta de asamblea general extraordinaria con el Nº 2 de fecha 15/11/1.993, en la acta de asamblea general extraordinaria con el Nº 14 de fecha 28/04/2004 del cual se desprende que en su Capitulo VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS en su Articulo 18: Para el primer periodo han sido elegidos para constituir la Junta Directiva las siguientes personas: Presidente MAURO MARIN; Vicepresidente BORIS MARÍN; Director Principal ANGELO LA PLACA; Director Suplente DALIA MARIN LA PLACA; asimismo del Acta Nº 2 de fecha 15/11/1.993 (…) el orden del día: PRIMERO Cesión de la cuota parte de las acciones pertenecientes al socio MAURO MARÍN; en su CAPITULO II. TERCERO: Modificación de los Capítulos IV, V, VI y VII del documento constitutivo y de los estatutos sociales. Cuarto Designación del Gerente General. En cuanto al primer orden del día interviene el socio MAURO MARÍN, ofreciendo ceder 300 acciones de la totalidad que le corresponden de 2.100 acciones al ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070, en la cual el socio Boris Marín manifestando no tener interés en ejercer el derecho de preferencia para adquirir las acciones cedidas (…); las cuales el ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN declara recibidos de manos del cesionario a su entera y cabal satisfacción la cesión de las 300 acciones. En cuanto a la modificación del segundo orden del día, del artículo 4to del CAPITULO II siendo aprobado por unanimidad y quedando de la siguiente: ARTÍCULO 4 El capital de la sociedad es de Bs. 3.000.000,00 representado en Bs. 3.000 acciones a razón de Bs. 1.000,00 cada una; distribuidas al socio MAURO MARÍN le corresponden 1.800 acciones a Bs. 1.000,00 cada una que representa el 60% del capital social; al socio BORIS MARÍN le corresponden 900 acciones que representa el 30% del capital social y al socio TANINO LA PLACA MARÍN le corresponden 300 acciones que representan el 10% del capital social, las cuales han sido suscritas y canceladas por los socios mediante aportes de los bienes (…). E su articulo 10 La gestión diaria estará a cargo de un gerente general, socio o no de la compañía que será nombrado por la Junta Directiva, la fijará su remuneración. En cuanto al cuarto orden del día someten a consideración la designación de Gerente General siendo aprobado por unanimidad la designación del ciudadano TANINO LA PLACA MARÍN como Gerente General (f. 150 y 151 primera pieza). En la Acta de fecha 28/04/2004 (…) CUARTO La asamblea decidió por unanimidad tomando en consideración desde que falleció el socio MARIN MAURO han venido ejerciendo los cargos en la Junta Directiva como PRESIDENTE (E) el socio TANINO LA PLACA MARÍN, como VICEPRESIDENTE el socio Boris Marín, quienes a su vez nombraron como gerente general al ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS por ser uno de los herederos de las acciones del socio fallecido en la cual la asamblea decide por unanimidad ratificarlos en dichos cargos para que culminen el periodo de cinco (5) años designados por la Junta Directiva designada en la asamblea general extraordinaria Nº 13 por lo que a nueva Junta Directiva será designada en Marzo del 2005. La cual hicieron su participación ante el Registro Mercantil de la I Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26/05/2004., razón por la cual este Tribunal considera que la parte accionante si tiene cualidad necesaria para actuar en el proceso por cuanto deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material para intentar el presente reclamo, es por ello que se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa accionada PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la empresa demandada en la cual enervó la pretensión del accionante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto el accionante es socio y propietario de la empresa demandada existiendo una relación mercantil y no laboral. Ante tal circunstancia es necesario establecer la existencia de la relación de trabajo el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece la cual instituye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba” (Fin de la cita).

Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

Por otro lado, este Tribunal trae a colación la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Asimismo el razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22/09/2006 (caso JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

“…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.


Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha apuntalado:

“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).


Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).
Asimismo, la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.
Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 0801 de fecha 05/06/2008 ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS LAGUADO contra TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A (TELECARIBE), ha apuntalado:

“…Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral “ (Fin de la cita)..


Coligiendo de lo antes trascrito ésta sentenciadora que existe relación laboral entre quién presta un servicio y lo recibe y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia de las actas constitutiva estatutaria y de las actas de asamblea general extraordinaria que el accionante TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN le cedieron 300 acciones en la cual representa el 10% del capital social y fue designado presidente por un periodo de cinco (5) años en la cual ejercía las funciones de empleador en la empresa demandada, así como también fue designado gerente general de la empresa la cual tenían la gestión diaria de la misma según Acta Nº de fecha 15/11/1.993, que dicho cargo lo podía ejercer socio o no de la empresa que será nombrado por la junta Directiva la cual fijará su remuneración; asimismo en la Acta Constitutiva estatutaria de fecha 15/03/1.990 (…omissis…) ARTICULO 14 Se establece como remuneración de la Junta Directiva el 100% del valor de la utilidad neta anual de la empresa. De éste porcentaje será adjudicado al Presidente el 50%; al Vice-presidente el 35% y al Director Principal el 15%. Si la empresa no generare utilidades queda sin efecto ésta remuneración del ejercicio (f. 13 segunda pieza), razón por la cual ésta juzgadora considera que estamos en presencia de una relación laboral en virtud que quedó demostrado la prestación de servicio del accionante con la empresa PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTAJOS GUANARE S.A., tanto al desempeñar los cargos de presidente y de como gerente general en virtud que ambos cargos percibían una remuneración tal como quedó demostrados de los recibos de pagos la cual desempeñó por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. (Quedando así demostrado la prestación personal del servicio, la subordinación, ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como prestación de un servicio prestado). Y así se decide.

En cuanto a lo invocado por la parte accionante que había sido contratado en forma verbal y consecutiva convirtiéndose por tiempo determinado. Este Tribunal hace mención a lo que nos dice el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“El contrato de trabajo se hará perfectamente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto legal que puede darse contrato de trabajo sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral y al aplicarlo al caso de marras se evidencia que si bien es cierto que el accionante TANINO LA PLACA MARÍN desempeñó los cargos tanto de presidente como de gerente general designado por la Junta Directiva tal como se evidencia del acta constitutiva de la empresa y de las actas de asamblea general extraordinaria, es por ello que el Tribunal considera que la relación de trabajo fue a través de las designaciones en tales documentales. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedando demostrado la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 15/11/93, desempeñando los cargos tanto gerente general y presidente de la Junta Directiva de la empresa PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANRE S.A., con un tiempo de duración de 13 años 3 meses y 13 días
- Que en cuanto al despido injustificado alegado por el accionante por cuanto la empresa accionada no logro desvirtuarlo por otro hecho distinto, este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que por cuanto el accionante recibió anticipo de prestaciones sociales tal como lo indicó en su escrito libelar, este Tribunal ordena debitarlas dichos montos del cálculo de sus prestaciones sociales
- Que el salario base utilizado es el indicado en los recibos de pago y los señalados por el accionante en su escrito libelar al no haber demostrado otro distinto la parte accionada.
-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia.

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 15/11/1993
Fecha egreso: 28/02/2007
13 Años 3 Meses 13 Días

Indemnización de Antigüedad:
Calculada de conformidad artículo 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador al 19/06/1997, de 3 años y 7 meses, es decir 120 días x Bs. 11,67 = Bs. 1.400,40.

Compensación por Transferencia:
Tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador al 19/06/1997, es de tres años, le corresponden 90 días en base Bs. 10,00 conforme al límite salarial establecido en el literal b del artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es decir, Bs. 900,00.

Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculados sobre lo adeudado por la demandada, resultando Bs. 5.805,01, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Total adeudado al 19/06/1997 Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Jun-97 2.300,40 26,14 11 18,12
Jul-97 2.300,40 23,73 31 46,36
Ago-97 2.300,40 24,16 31 47,20
Sep-97 2.300,40 22,11 30 41,80
Oct-97 2.300,40 21,80 31 42,59
Nov-97 2.300,40 21,76 30 41,14
Dic-97 2.300,40 25,24 31 49,31
Ene-98 2.300,40 24,15 31 47,18
Feb-98 2.300,40 34,86 28 61,52
Mar-98 2.300,40 35,79 31 69,93
Abr-98 2.300,40 36,03 30 68,12
May-98 2.300,40 41,42 31 80,92
Jun-98 2.300,40 42,22 30 79,83
Jul-98 2.300,40 60,92 31 119,02
Ago-98 2.300,40 56,78 31 110,93
Sep-98 2.300,40 72,23 30 136,57
Oct-98 2.300,40 49,61 31 96,93
Nov-98 2.300,40 44,95 30 84,99
Dic-98 2.300,40 44,10 31 86,16
Ene-99 2.300,40 38,96 31 76,12
Feb-99 2.300,40 39,73 28 70,11
Mar-99 2.300,40 34,38 31 67,17
Abr-99 2.300,40 30,28 30 57,25
May-99 2.300,40 28,20 31 55,10
Jun-99 2.300,40 31,03 30 58,67
Jul-99 2.300,40 30,19 31 58,98
Ago-99 2.300,40 29,33 31 57,30
Sep-99 2.300,40 28,70 30 54,26
Oct-99 2.300,40 29,00 31 56,66
Nov-99 2.300,40 28,14 30 53,21
Dic-99 2.300,40 28,13 31 54,96
Ene-00 2.300,40 29,15 31 56,95
Feb-00 2.300,40 28,97 28 51,12
Mar-00 2.300,40 25,14 31 49,12
Abr-00 2.300,40 25,98 30 49,12
May-00 2.300,40 23,06 31 45,05
Jun-00 2.300,40 26,19 30 49,52
Jul-00 2.300,40 23,42 31 45,76
Ago-00 2.300,40 23,69 31 46,28
Sep-00 2.300,40 23,69 30 44,79
Oct-00 2.300,40 21,09 31 41,20
Nov-00 2.300,40 21,67 30 40,97
Dic-00 2.300,40 21,98 31 42,94
Ene-01 2.300,40 22,43 31 43,82
Feb-01 2.300,40 21,14 28 37,31
Mar-01 2.300,40 21,07 31 41,17
Abr-01 2.300,40 20,02 30 37,85
May-01 2.300,40 20,82 31 40,68
Jun-01 2.300,40 23,37 30 44,19
Jul-01 2.300,40 22,76 31 44,47
Ago-01 2.300,40 24,87 31 48,59
Sep-01 2.300,40 35,86 30 67,80
Oct-01 2.300,40 31,31 31 61,17
Nov-01 2.300,40 26,75 30 50,58
Dic-01 2.300,40 27,66 31 54,04
Ene-02 2.300,40 35,35 31 69,07
Feb-02 2.300,40 53,56 28 94,52
Mar-02 2.300,40 55,84 31 109,10
Abr-02 2.300,40 48,46 30 91,63
May-02 2.300,40 38,49 31 75,20
Jun-02 2.300,40 35,15 30 66,46
Jul-02 2.300,40 32,80 31 64,08
Ago-02 2.300,40 30,89 31 60,35
Sep-02 2.300,40 30,68 30 58,01
Oct-02 2.300,40 32,72 31 63,93
Nov-02 2.300,40 33,08 30 62,55
Dic-02 2.300,40 33,86 31 66,15
Ene-03 2.300,40 36,96 31 72,21
Feb-03 2.300,40 33,55 28 59,21
Mar-03 2.300,40 31,80 31 62,13
Abr-03 2.300,40 29,01 30 54,85
May-03 2.300,40 25,50 31 49,82
Jun-03 2.300,40 23,17 30 43,81
Jul-03 2.300,40 22,09 31 43,16
Ago-03 2.300,40 23,29 31 45,50
Sep-03 2.300,40 22,37 30 42,30
Oct-03 2.300,40 21,13 31 41,28
Nov-03 2.300,40 19,82 30 37,47
Dic-03 2.300,40 19,48 31 38,06
Ene-04 2.300,40 18,38 31 35,91
Feb-04 2.300,40 18,08 28 31,91
Mar-04 2.300,40 17,56 31 34,31
Abr-04 2.300,40 17,97 30 33,98
May-04 2.300,40 17,68 31 34,54
Jun-04 2.300,40 17,08 30 32,29
Jul-04 2.300,40 17,22 31 33,64
Ago-04 2.300,40 17,58 31 34,35
Sep-04 2.300,40 16,92 30 31,99
Oct-04 2.300,40 17,01 31 33,23
Nov-04 2.300,40 16,11 30 30,46
Dic-04 2.300,40 16,00 31 31,26
Ene-05 2.300,40 16,30 31 31,85
Feb-05 2.300,40 16,04 28 28,31
Mar-05 2.300,40 16,48 31 32,20
Abr-05 2.300,40 15,45 30 29,21
May-05 2.300,40 16,37 31 31,98
Jun-05 2.300,40 15,25 30 28,83
Jul-05 2.300,40 15,82 31 30,91
Ago-05 2.300,40 15,85 31 30,97
Sep-05 2.300,40 14,68 30 27,76
Oct-05 2.300,40 15,26 31 29,81
Nov-05 2.300,40 15,07 30 28,49
Dic-05 2.300,40 14,40 31 28,13
Ene-06 2.300,40 14,93 31 29,17
Feb-06 2.300,40 15,04 28 26,54
Mar-06 2.300,40 14,55 31 28,43
Abr-06 2.300,40 14,16 30 26,77
May-06 2.300,40 14,17 31 27,68
Jun-06 2.300,40 13,83 30 26,15
Jul-06 2.300,40 14,50 31 28,33
Ago-06 2.300,40 14,79 31 28,90
Sep-06 2.300,40 14,42 30 27,26
Oct-06 2.300,40 14,87 31 29,05
Nov-06 2.300,40 15,20 30 28,74
Dic-06 2.300,40 15,23 31 29,76
Ene-07 2.300,40 15,50 31 30,28
Feb-07 2.300,40 15,78 28 27,85

TOTAL 5.805,01


Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado (antigüedad-anticipos) Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés
Jun-97 350,00 11,67 0,49 0,32 12,48 5 62,38 62,38 24,84 30 1,27
Jul-97 350,00 11,67 0,49 0,32 12,48 5 62,38 124,77 19,43 31 2,06
Ago-97 350,00 11,67 0,49 0,32 12,48 5 62,38 187,15 19,86 31 3,16
Sep-97 350,00 11,67 0,49 0,32 12,48 5 62,38 249,54 18,73 30 3,84
Oct-97 350,00 11,67 0,49 0,32 12,48 5 62,38 311,92 18,34 31 4,86
Nov-97 350,00 11,67 0,49 0,32 12,48 5 62,38 374,31 18,72 30 5,76
Dic-97 350,00 11,67 0,49 0,36 12,51 5 62,55 436,85 21,14 31 7,84
Ene-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 561,94 21,51 31 10,27
Feb-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 687,04 29,46 28 15,53
Mar-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 812,13 30,84 31 21,27
Abr-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 937,22 32,27 30 24,86
May-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 1.062,31 38,18 31 34,45
Jun-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 1.187,41 38,79 30 37,86
Jul-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 1.312,50 53,25 31 59,36
Ago-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 1.437,59 51,28 31 62,61
Sep-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 1.562,69 63,84 30 82,00
Oct-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 1.687,78 47,07 31 67,47
Nov-98 700,00 23,33 0,97 0,71 25,02 5 125,09 1.812,87 42,71 30 63,64
Dic-98 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 1.938,29 39,72 31 65,39
Ene-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 2.063,70 36,73 31 64,38
Feb-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 2.189,12 35,07 28 58,89
Mar-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 2.314,54 30,55 31 60,05
Abr-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 2.439,95 27,26 30 54,67
May-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 2.565,37 24,80 31 54,03
Jun-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 7 175,58 2.740,95 24,84 30 55,96
Jul-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 2.866,37 23,00 31 55,99
Ago-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 2.991,79 21,03 31 53,44
Sep-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 3.117,20 21,12 30 54,11
Oct-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 3.242,62 21,74 31 59,87
Nov-99 700,00 23,33 0,97 0,78 25,08 5 125,42 3.368,04 22,95 30 63,53
Dic-99 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 3.493,78 22,69 31 67,33
Ene-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 3.619,52 23,76 31 73,04
Feb-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 3.745,26 22,10 28 63,49
Mar-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 3.871,00 19,78 31 65,03
Abr-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 3.996,74 20,49 30 67,31
May-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 4.122,48 19,04 31 66,66
Jun-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 9 226,33 4.348,81 21,31 30 76,17
Jul-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 4.474,56 18,81 31 71,48
Ago-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 4.600,30 19,28 31 75,33
Sep-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 4.726,04 18,84 30 73,18
Oct-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 4.851,78 17,43 31 71,82
Nov-00 700,00 23,33 0,97 0,84 25,15 5 125,74 4.977,52 17,70 30 72,41
Dic-00 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 5.103,58 17,76 31 76,98
Ene-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 5.229,65 17,34 31 77,02
Feb-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 5.355,71 16,17 28 66,43
Mar-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 5.481,78 16,17 31 75,28
Abr-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 5.607,84 16,05 30 73,98
May-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 5.733,91 16,56 31 80,65
Jun-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 11 277,34 6.011,25 18,50 30 91,40
Jul-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 6.137,31 18,54 31 96,64
Ago-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 6.263,38 19,69 31 104,74
Sep-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 6.389,44 27,62 30 145,05
Oct-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 6.515,51 25,59 31 141,61
Nov-01 700,00 23,33 0,97 0,91 25,21 5 126,06 6.641,57 21,51 30 117,42
Dic-01 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 6.767,96 23,57 31 135,48
Ene-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 6.894,35 28,91 31 169,28
Feb-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 7.020,74 39,10 28 210,58
Mar-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 7.147,13 50,10 31 304,12
Abr-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 7.273,52 43,59 30 260,59
May-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 7.399,91 36,20 31 227,51
Jun-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 13 328,61 7.728,52 31,64 30 200,98
Jul-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 7.854,91 29,90 31 199,47
Ago-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 7.981,30 26,92 31 182,48
Sep-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 8.107,69 26,92 30 179,39
Oct-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 8.234,07 29,44 31 205,88
Nov-02 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 5 126,39 8.360,46 30,47 30 209,38
Dic-02 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 8.487,18 29,99 31 216,18
Ene-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 8.613,89 31,63 31 231,40
Feb-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 8.740,60 29,12 28 195,25
Mar-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 8.867,31 25,05 31 188,66
Abr-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 8.994,03 24,52 30 181,26
May-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 9.120,74 20,12 31 155,86
Jun-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 15 380,14 9.500,88 18,33 30 143,14
Jul-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 9.627,59 18,49 31 151,19
Ago-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 9.754,31 18,74 31 155,25
Sep-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 9.881,02 19,99 30 162,35
Oct-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 10.007,73 16,87 31 143,39
Nov-03 700,00 23,33 0,97 1,04 25,34 5 126,71 10.134,44 17,67 30 147,19
Dic-03 700,00 23,33 0,97 1,10 25,41 5 127,04 10.261,48 16,83 31 146,68
Ene-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 10.497,41 15,09 31 134,54
Feb-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 10.733,33 14,46 28 119,06
Mar-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 10.969,26 15,20 31 141,61
Abr-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 11.205,19 15,22 30 140,17
May-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 11.441,11 15,40 31 149,64
Jun-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 17 802,15 12.243,26 14,92 30 150,14
Jul-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 12.479,19 14,45 31 153,15
Ago-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 12.715,11 15,01 31 162,10
Sep-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 12.951,04 15,20 30 161,80
Oct-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 13.186,96 15,02 31 168,22
Nov-04 1.300,00 43,33 1,81 2,05 47,19 5 235,93 13.422,89 14,51 30 160,08
Dic-04 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 13.659,42 15,25 31 176,92
Ene-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 13.895,94 14,93 31 176,20
Feb-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 14.132,47 14,21 28 154,06
Mar-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 14.369,00 14,44 31 176,22
Abr-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 14.605,53 13,96 30 167,58
May-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 14.842,06 14,02 31 176,73
Jun-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 19 898,81 15.740,86 13,47 30 174,27
Jul-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 15.977,39 13,53 31 183,60
Ago-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 16.213,92 13,33 31 183,56
Sep-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 16.450,44 12,71 30 171,85
Oct-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 16.686,97 13,18 31 186,79
Nov-05 1.300,00 43,33 1,81 2,17 47,31 5 236,53 16.923,50 12,95 30 180,13
Dic-05 1.300,00 43,33 1,81 2,29 47,43 5 237,13 13.025,18 4.135,45 12,79 31 141,49
Ene-06 1.500,00 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 13.298,79 12,71 31 143,56
Feb-06 1.500,00 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 10.436,96 3.135,44 12,76 28 102,16
Mar-06 1.500,00 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 10.710,57 12,31 31 111,98
Abr-06 1.500,00 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 10.984,18 12,11 30 109,33
May-06 1.500,00 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 11.257,80 12,15 31 116,17
Jun-06 1.500,00 50,00 2,08 2,64 54,72 21 1.149,17 12.406,96 11,94 30 121,76
Jul-06 1.500,00 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 12.680,57 12,29 31 132,36
Ago-06 1.500,00 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 12.954,18 12,43 31 136,76
Sep-06 1.700,00 56,67 2,36 2,99 62,02 5 310,09 13.264,28 12,32 30 134,31
Oct-06 1.700,00 56,67 2,36 2,99 62,02 5 310,09 13.574,37 12,46 31 143,65
Nov-06 1.700,00 56,67 2,36 2,99 62,02 5 310,09 13.884,46 12,63 30 144,13
Dic-06 1.700,00 56,67 2,36 3,15 62,18 5 310,88 6.579,98 7.615,36 12,64 31 70,64
Ene-07 1.700,00 56,67 2,36 3,15 62,18 5 310,88 6.890,86 12,82 31 75,03
Feb-07 1.700,00 56,67 2,36 3,15 62,18 5 310,88 7.201,74 12,92 28 71,38

Totales 657 22.087,99 14.886,25 13.404,97


Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 22.087,99, a los cuales se deducen Bs. 14.826,25, por los anticipos reconocidos por el trabajador en su escrito libelar y los que rielan a los folios 119 y 122 de la primera pieza, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 7.201,74, por este concepto.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 13.404,97, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Solicita el trabajador el pago de las vacaciones y bono vacacional, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 13.080,00, a los cuales se deducen Bs. 2.606,67, recibidos por el trabajador al folio 122 de la primera pieza, quedando una diferencia a su favor de Bs. 10.473,33, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
1994 11,67 15 175,00 7 81,67
1995 11,67 16 186,67 8 93,33
1996 11,67 17 198,33 9 105,00
1997 11,67 18 210,00 10 116,67
1998 23,33 19 443,33 11 256,67
1999 23,33 20 466,67 12 280,00
2000 23,33 21 490,00 13 303,33
2001 23,33 22 513,33 14 326,67
2002 23,33 23 536,67 15 350,00
2003 23,33 24 560,00 16 373,33
2004 43,33 25 1.083,33 17 736,67
2005 43,33 26 1.126,67 18 780,00
2006 56,67 27 1.530,00 19 1.076,67
Fracc 2007 56,67 7,00 396,67 5,00 283,33
Sub-total 280,00 7.916,67 174,00 5.163,33

Total Vacaciones y Bono Vacacional 13.080,00

Anticipos 2.606,67
Total a pagar 10.473,33

















Utilidades:

Años Salario Utilidades Total
1993 56,67 2,5 141,67
1994 56,67 30 1.700,00
1995 56,67 30 1.700,00
1996 56,67 30 1.700,00
1997 56,67 30 1.700,00
1998 56,67 30 1.700,00
1999 56,67 30 1.700,00
2000 56,67 30 1.700,00
2001 56,67 30 1.700,00
2002 56,67 30 1.700,00
2003 56,67 30 1.700,00
2004 56,67 30 1.700,00
2005 56,67 30 1.700,00
2006 56,67 30 1.700,00
2007 56,67 2,5 141,67
Sub-Total 395,00 22.383,33

Anticipos 2.600,00

Diferencia 19.783,33

Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 22.383,33, monto al cual se deducen los anticipos recibidos durante la relación de trabajo a los folios 119 y 122 de Bs. 2.600,00, quedando una diferencia de Bs. 19.783,33, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Indemnización por Despido Injustificado 120 días x Bs. 22,31 = Bs. 7.700,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días x Bs. 22,31 = Bs. 3.850,00.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 74.911,02, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 13.404,97 = Bs. 61.506,04.

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 26/02/2009 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. Bs. 61.506,04, causados desde el 28/02/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS Bs. 74.911,02, que a continuación se detallan:



Concepto Asignación
Indemnización de Antigüedad art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 1.400,40
Compensación por Transferencia art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 900,00
Intereses por Incumplimiento Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo 5.805,01
Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.201,74
Vacaciones y Bono Vacacional 10.473,33
Utilidades 19.783,33
Indemnización por despido Injustificado 9.963,89
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 5.978,33
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.404,97
TOTAL CALCULADO 74.911,02

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada empresa PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN contra PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.911,02) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:11 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada


ALAH/CV