PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000290

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.785.861.

DEMANDADO: GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.947.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARITZA SANDOBAL PEDROZA, YALIDA MARITZA SILVA y JULIO R. FIGUEREDO, ROGER ALEXANDER GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.667.659, 8.067.006, 4.097.853, 14.865.499 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.005, 134.063, 14.977 y 114.465

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados BERTA ROSA ALVARÉZ GARCÍA, PEDRO RAMÓN AÑÉZ GUEVARA, y EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.254.193, 8.053.421, y 7.321.205, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.037, 134.226, y 19.943.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO LOPÉZ contra el ciudadano GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES, demanda que fue presentada en fecha 28/11/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que el 07/01/2003 comenzó a trabajar como obrero para el demandado Wilfredo Méndez en su condición de patrono en la Finca Madre Vieja, la cual prestó en forma ininterrumpida cumpliendo fiel y cabalmente sus funciones hasta el día 12/12/2007 fecha en que fue despedido injustificadamente; con un tiempo de servicio de 4 años; asimismo refiere que su salario base es de Bs. 200,00 mensuales y con un salario diario de Bs. 6,66.
• Asimismo manifiesta que en varias oportunidades ha solicitado al empleador la cancelación de sus prestaciones sociales siendo infructuoso tales reclamaciones, razón por la cual procede a demandar la cancelación de lo que se le adeuda por tales conceptos.

Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con los salarios mínimos desde el 07/01/03 al 12/12/07, la cantidad de Bs. 3.576,20.
• Días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 216,00.
• Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 2003 hasta el 2007 la cantidad de Bs. 970,96.
• Bono vacacional desde el 2003 hasta el 2.007 la cantidad de Bs. 507,84.
• Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 568,83.
• Utilidades de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 969,96.
• Por diferencia salarial, desde el 07/01/03 hasta el 12/12/07 la cantidad de Bs. 10.175,40.
• Por indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de Bs. 20,49 la cantidad de Bs. 2.458,80.
• Por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 20,49 la cantidad de Bs. 1.229,40. Total a pagar la cantidad de Bs. 20.673,39, cantidad que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos ya especificados.
• Corrección monetaria o indexación y experticia complementaria del fallo.
• Costas y costos del proceso
• Honorarios profesionales de los abogados.

Fundamentando el accionante la siguiente pretensión en los siguientes artículos 108, 125, 219, 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 04/02/2009 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 16/04/2009 la cual deja constancia que no compareció a ésta prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, ciudadano Gilfredo del Carmen Méndez Nieves, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio; asimismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, lapso que comienza a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy, vencido el cual se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, con las pruebas que han sido agregadas al expediente. Déjese transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 26 al 27).

Subsiguientemente en fecha 17/04/2009 el abogado EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILFREDO MÉNDEZ, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 68 al 75) en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpuso el accionante contra su poderdante, por ser totalmente falsas, infundadas, maliciosas y carente de todo valor legal, las afirmaciones y hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.
• Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes que el accionante haya trabajado como obrero o de cualquier otra forma, de manera ininterrumpida en la Finca Madre Vieja, ubicada en Mesa Alta, Municipio Guanare del estado Portuguesa para su mandante, desde el 07/01/2003 hasta el 12/12/2007 tal como lo alega en su escrito de demanda.
• Asimismo indica la representación judicial del demandado que su mandante no es, ni ha sido dueño, ni ocupante, ni pisatario de la Finca Madre Vieja lugar que indica el accionante laboró durante el 07/01/2003 hasta el 12/12/2007, tal como consta en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 08/02/1.994, bajo el Nº 42, Tomo 01, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de año 1994; y del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 15/09/2003, bajo el Nº 09, Tomo 08, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Primer Trimestre de año 2003.
• De igual manera la representación judicial del demandado indica que quién posee una Finca en dicho sector en calidad de propietaria por haber adquirido dichos terrenos a la Municipalidad de Guanare del estado Portuguesa es la ciudadana YOLANDA JOSEFA CAÑIZALEZ DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.318.469, documentos que se los opone en todas y en cada una de sus partes al ciudadano FELIPE ANTONIO LÓPEZ para que surtan contra éste todos los efectos legales, vale decir que su mandante no es, ni nunca ha sido, ni dueño, ni ocupante ni pisatario de la referida extensión de terreno señalado por el demandante como el lugar en él cual presuntamente laboró.
• Que posteriormente la ciudadana YOLANDA JOSEFA CAÑIZALEZ DE MÉNDEZ, celebró un contrato de préstamo de uso sobre la referida extensión de terreno con el ciudadano CARLOS LUÍS LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.025 tal y como consta en el referido documento la cual se lo opone en todas y en cada una de sus partes al ciudadano FELIPE ANTONIO LÓPEZ para que surta todos los efectos de Ley. De todo lo expuesto se desprende de forma clara e inequívoca que la extensión de terreno ubicada en Mesa Alta en que supuesta y presuntamente dice el demandante haber prestado sus servicios en calidad de obrero o de cualquier otra forma, no tiene vinculación alguna con su mandante.
• A la par señala que su mandante es propietario de una bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno ubicada en la Vía a las Panelas, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta en Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 25/06/2003, bajo el Nº 06, Tomo 39 de los Libros respectivos. Sobre la referida extensión de terreno su mandante tiene constitutito su fundo cuyo nombre es San Marcos tal y como consta de la referida constancia expedida al efecto por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, suscrita por su Director el Ing. Carlos A. García T., con fecha 04/05/2003 el cual se lo opone en todas y cada una de sus partes para que surta todos los efectos de Ley.
• Igualmente indica que tal y como consta del respectivo Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedida al efecto por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT de fecha 08/03/2008 a nombre de su mandante quedando más que demostrado que el fundo de su mandante esta ubicado en el Sector Vía Las Panelas Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual se lo opone en todas y cada una de sus partes para que surta todos los efectos de Ley.
• Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes que el accionante haya trabajado como obrero o de cualquier forma, de manera ininterrumpida para su mandante en el fundo de su propiedad, ubicada en la Vía a las Panelas, Municipio Guanare del estado Portuguesa tal y como consta amplia y suficientemente en la respectiva acta levantada al efecto por la Inspectoría del Trabajo en el Expediente Nº 029-2008-03-00075 de fecha 20/02/2008.
• Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya mantenido con él alguna relación laboral tanto con él como en su finca San Marcos, ubicada en la Vía a las Panelas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual se lo opone en todas y cada una de sus partes para que surta todos los efectos de Ley.
• Asimismo refiere que el accionante confunde en que finca o fundo presuntamente laboró como obrero o de cualquier otra manera tal y como se desprende de la respectiva planilla de reclamo correspondiente al Expediente Nº 029-2007-03-000074 de fecha 23/01/2008 elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, que riela en el expediente en el aparte correspondiente a Nombre de la empresa allí se indica FINCA LOS MÉNDEZ, en la cual el demandante confunde los nombres de las Fincas, pues una finca se llama LOS MÉNDEZ según él en su escrito de demanda la denomina como Finca MADRE VIEJA, lo cual pareciera a todas luces que estamos ante una demanda temeraria y además sin fundamento legal alguno.
• Negó y rechazó que su mandante deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 20.673,39 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto nunca laboró ni trabajó como obrero, ni bajo ninguna otra condición para su mandante, vale decir su mandante nunca fue ni ha sido patrono del ciudadano FELIPE ANTONIO LÓPEZ.
• Negó y rechazó que su mandante en forma pormenorizada le deba por cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 28/04/2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 76) recibido en fecha 05/05/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 78) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 07/05/2009 (f. 82 al 84) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 22/06/2009 a las 10:00 a.m., (f. 85), y siendo en fecha 17/06/2009 (f.87) solicitado el diferimiento por lambas partes el Tribunal acordó la suspensión por el lapso requerido por las partes y fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el martes 21/07/2009 a las 10:00 a.m., fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de diez (10) días y fijándose para el 06/08/2009 a las 02:20 p.m., la celebración de juicio (f. 93 al 94) y en fecha 05/08/2009 solicitan ambas partes solicitan diferir la celebración la audiencia de juicio a los fines de continuar buscando de buena fe, fórmulas de solución a la controversia planteada la cual fue acordada por el Tribunal, y fijándose para el martes 20/10/2009 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 99 al 106).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que su representado Felipe Antonio López fue contratado el 03/01/03 por el ciudadano Gilfredo Méndez para trabajar como obrero en una Finca ubicada en Mesa Alta del Municipio Guanare, en la cual trabajó en forma ininterrumpida hasta el 12/12/2007, con un lapso de duración de 4 años y devengando como último salario de Bs. 200,00.
• Asimismo indica que su representado el patrono lo despidió injustificadamente y hasta el momento no le ha cancelado sus prestaciones sociales es por ello que recurrimos a este Tribunal; asimismo reclama la cantidad de Bs. 20.673,33, distribuidos de la siguiente manera: Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.576,20; días adicionales la cantidad de Bs. 216,00; vacaciones cumplidas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 970,96; por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs, 507,84; por intereses o fideicomiso la cantidad de Bs, 568,83; por utilidades la cantidad de Bs. 969,96; por diferencia salarial la cantidad de Bs. 10.175,40; por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.458,80; por indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 1.229,40; indexación intereses de mora; costas y costos; así como los honorarios profesionales de abogados.


Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso:

• La presente demanda es una demanda temeraria, infundada en Derecho y sin coherencia ni relación alguna por los siguientes motivos:1) Estamos viendo en éste momento en donde hay una confusión de la propia parte accionante y los representados legales, en donde ni siquiera saben el monto que la persona comenzó supuestamente a percibir al inicio de la relación supuestamente laboral hasta el último momento de la supuesta relación laboral.
• Asimismo refiere que consta suficientemente en el expediente, entre mi poderdante (plenamente identificado en autos) y el señor López no existió ni existe ninguna relación de ninguna índole; tanto es así que el propio demandante en su escrito de pretensión confunde: Primero: el lugar donde presunta y supuestamente él laboró; Segundo: Confunde Mesa Alta con el Sector Las Panelas en definitiva no precisa el lugar y consta suficientemente en el expediente que el accionante no tiene la certeza de cual fue la finca en la que él presuntamente laboró, es más, menciona varios nombres entre ellos Madre Vieja, Los Méndez, etc. Tercero: Cuando se inició la diatriba entre el Sr. López y el Sr. Gilfredo Méndez, ellos recurrieron ante la Inspectoría del Trabajo, Y consta suficientemente las oportunidades en la que el Sr. Gilfredo Méndez, parte demandada en la presente causa, ratificó ante la ciudadana Inspectora del Trabajo que no existía ningún tipo de relación entre ellos y así quedó en acta consignada en el expediente.
• Asimismo refiere que de donde viene su exposición de que ésta es una demanda temeraria e infundada?. Si observamos en todo el desarrollo del proceso y en las audiencias preliminares en el Juzgado respectivo a que hubo lugar, podemos ver con claridad que ninguno de los supuestos que establece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social con relación a la subordinación, al pago de salarios, a la ajenidad, y al trabajo como tal está en ésta relación, porque es que nunca la hubo, inclusive para su conocimiento que en las audiencias preliminares en una de ellas como ha sido su tradición en éste caso, acudió el Sr. Gilfredo Méndez conversaron personalmente en presencia de la ciudadana Juez del Tribunal respectivo con el señor y ellos en esa reunión personal quedó demostrado que no hubo ninguna relación laboral, es decir, hubo la contrapartida de su cliente hacia el Sr. López. Igualmente refiere ¿Que el Sr. López le haya laborado a una persona? Pues que diga él a quién le laboró, ¿Qué el Sr. López trabajó en algún tiempo determinado? Que diga a quien le trabajó, pero imagínese el estado de zozobra y de inseguridad que se le genera en éste caso al Sr. Gilfredo Méndez en donde alguien alega y aduce en una forma temeraria que le ha laborado a él cuando ni siquiera hay algún vínculo ni conocimiento ni de causa que lo relacione a uno con el otro ni en tiempo, ni en lugar, ni en espacio.
• Asimismo pide ciudadana Juez sea desestimada la presente acción de la parte demandante por cuanto la misma en varias oportunidades y lo ratifico aquí ante su honorable presencia que es temeraria e infundada. Que asimismo consignaron todos los documentos que respaldan sus aseveraciones aquí aducidas y posteriormente serán ratificadas con las testimoniales que usted tenga a bien evacuar.

En esta fase procesal la ciudadana Juez, pregunta con respecto al defensa, al resto de la defensa que tiene la contestación de la demanda habla sobre un Contrato de Préstamo de Uso, y hace una serie de señalamientos allí. En la cual la representación judicial del demandado responde:

• Que son de terceras personas ciudadana Juez que no corresponden con su poderdante porque él trae a relación que él está prestando servicios en esa finca, en ese lugar; entonces que hice, para que el Tribunal esté consciente de quienes son las presuntas personas que de alguna manera pudieran estar vinculadas con el trabajador, pudiera guiarse, pudiera orientarse, eso es lo que le estoy trayendo al Tribunal, ilustrándolo para que vea de donde viene la presunta relación del Sr. López y quiere aducirle a su poderdante. Todo fue consignado en original ciudadana Juez debidamente certificado por la ciudadana secretaria del Juzgado respectivo para que no tuviere o hubiere ningún lugar a duda de lo que hemos sostenido durante toda ésta etapa.



PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el demandado GILFREDO MÉNDEZ en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que el accionado enervó la pretensión del demandante:

• Invocando la inexistencia de la relación laboral porque no es, ni ha sido dueño, ni ocupante ni pisatario de la Finca Madre Vieja.
• Así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al demandado demostrar la inexistencia de la relación laboral porque no es, ni ha sido dueño, ni ocupante ni pisatario de la Finca Madre Vieja; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos José Esteban Montilla, José Tomas Torres Ajaque; José Torres Ajaque, Domingo Antonio Torres Torres; Celida del Carmen Barrios y José Esteban Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.091.008, 8.062.734, 4.241.127, 13.484.898, 10.728.356 y 21.022.237. De las cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos José Tomas Torres Ajaque, Domingo Antonio Torres Torres y Celida del Carmen Barrios.

JOSÉ TORRES AJAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.127, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Que conocen a los ciudadanos FELIPE LÓPEZ y GILFREDO MÉNDEZ.
- Que el señor FELIPE LÓPEZ trabajo para GILFREDO MÉNDEZ.
- Manifiesta que no le pago al señor FELIPE LÓPEZ las prestaciones sociales porque era su vecino y lo visitaba.
- Señala que tuvo una duración de cuatro (4) años.
- Indica que el señor FELIPE LÓPEZ estuvo bajo las ordenes de GILFREDO MÉNDEZ.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado GILFREDO MÉNDEZ, el testigo dice:

- Manifiesta que vive en Mesa Alta en la parte de arriba.
- Indica que trabajaba en la finca Madre Vieja.
- Refiere que él veía que le pagaba.
- Que trabajaba de todo en el campo, además arriaba el ganado y ordeñaba.
- Que lo veía todo el tiempo trabajando.

DOMINGO ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.898, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Manifiesta que conoce al señor FELIPE LÓPEZ y GILFREDO MÉNDEZ.
- Que si le trabajo porque él le ayudó al señor FELIPE LÓPEZ.
- Refiere que el señor FELIPE LÓPEZ hacía de todo.
- Que el señor GILFREDO MÉNDEZ le pagaba al señor FELIPE LÓPEZ.
- Igualmente indica que el señor FELIPE LÓPEZ laboró como 4 años más o menos.
- Asimismo señala que no le pagaron prestaciones sociales.
- Que el señor FELIPE LÓPEZ trabajo bajo las ordenes de GILFREDO MÉNDEZ.

Al conferirle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado GILFREDO MÉNDEZ, el testigo expone:

- Manifiesta que vive en Mesa Alta en el sector 2.
- Que le pagaba lo que hacía en la semana y de ese mismo dinero le pagaba a él.
- Indica que él veía que le pasaba la plata pero no sabe cuanto.
- Que él le ayudaba entre semanas a veces el lunes o jueves porque trabajaba en su casa.
- Señala que acomodaban cercas, ordeñaban las vacas, chaporrear potreros y a veces le ayudaba a echar agua al ganado.
- Que trabajo como 4 años y dejó de trabajar en el 2003.


CELIDA DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.356, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Que conoce al señor FELIPE LÓPEZ y GILFREDO MÉNDEZ.
- Manifiesta que él trabajo para el señor GILFREDO LÓPEZ.
- Señala que el señor FELIPE LÓPEZ estaba las ordenes del señor GILFREDO MÉNDEZ.
- Que el señor GILFREDO MÉNDEZ era el que le pagaba a FELIPE LÓPEZ.
- Que al señor FELIPE LÓPEZ no le pagaron las prestaciones sociales.
- Indica que trabajó como cuatro (4) años.

Al otorgarle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado GILFREDO MÉNDEZ, el testigo expone

- Manifiesta en Mesa Alta en el sector 2 y vive frente a la finca del señor GILFREDO MÉNDEZ.
- Refiere que él señor GILFREDO entra y sale porque ella vive al frente.
- Indica que ella veía cuando le pagaban al señor LÓPEZ porque ella le lavaba.
- Que ella veía que le pagaban pero no sabe cuanto.
- Que le pagaban mensual o semanal.
- Señala que el señor LÓPEZ hacia de todo, ordeñaba vacas y limpiaba potreros.
- Que en la finca solo trabajaba FELIPE.

Deposiciones de los testigos que son contestes en la cual ésta juzgadora confiere valor probatorio que conocen al señor FELIPE LÓPEZ y GILFREDO MÉNDEZ, que prestaba sus servicios en la Finca Madre Vieja ubicada en el Caserío Mesa Alta, que laboraba bajo las ordenes del señor GILFREDO MÉNDEZ, que el señor FELIPE LÓPEZ hacía de todo en el campo, arriaba el ganado, ordeñaba y limpiaba potreros; que laboró con una duración de cuatro (4) años, que le pagaban pero no sabían cuanto. Y así se aprecia.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada signado con la letra “A” documento que cursa desde los folios 42 al 44. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ORAA, en su carácter de Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal da en venta a la ciudadana YOLANDA JOSEFA CAÑIZALES DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.318.469 de este domicilio, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en la calle 18 entre carreras 7 y 8 del Barrio Cementerio de esta ciudad con un área de 472,44 M2; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Ledys Méndez con 34,65 mts; SUR: Terreno de la compañía VINOR con 34,15 mts; ESTE: Casa y solar de Teodora González con 13,10 mts; OESTE: Calle 18 con 14,50 mts; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 14/121.993, inserto bajo el Nº 12, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados en ésta Notaría. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada signado con la letra “B” documento, que cursa desde los folios 45 al 50. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que entre el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa representado en este acto por el Alcalde LIC. JESÚS RAMÓN VELA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.758, actuando conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por una parte y por la otra la ciudadana YOLANDA JOSEFA CAÑIZALES DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.318.469 de este domicilio, quién en lo sucesivo se denominará EL ARRENDATARIO se ha convenido celebrar un contrato de arrendamientos de Terrenos municipales la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA MUNICIPALIDAD conviene dar en arrendamiento simple al citado arrendatario una extensión de terreno rurales constante de 19,05 has, ubicado en Mesa Alta de ésta Jurisdicción y que son de exclusiva propiedad de LA MUNICIPALIDAD…, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Eustaquio Duran, carretera de penetración, Agustín Terán, Eloy Villegas y Martín Pérez; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos ocupados por Pablo Briceño y la UNELLEZ; OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Chirinos. El canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 60.628,88 los cuales EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por anualidades anticipadas por ante la Oficina de Administración Municipal…, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa de fecha 15/09/2003, del 3er Trimestre del año 2003, bajo el Nº 195, folios 365 quedando registrado en el Protocolo 1°, Tomo 8°, 3er Trimestre del año 2003 bajo el Nº 69 folio 40 al 41. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada signado con la letra “C” contrato de préstamo de uso, que riela al folio 52. Documental privada en copias certificadas no atacada por la contraparte otorgándole éste juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que la ciudadana YOLANDA JOSEFA CAÑIZALES DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.318.469 de este domicilio, quién a los efectos de este contrato se denominará LA PRESTAMISTA y por la otra parte el ciudadano CARLOS LUÍS LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.025 del mismo domicilio quién lo adelante se denominará EL BENEFICIARIO, hemos celebrado el siguiente contrato de PRESTAMO DE USO el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA LA PRESTAMISTA de en calidad de préstamo de uso la cantidad de 19,05 has de terreno propiedad del Municipio Guanare estado Portuguesa que forma parte de mayor extensión dedicados para la explotación Agrícola y Ganadera, ubicado en Mesa Alta, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 50,00. ..El tiempo de duración del presente contrato es de diez (10) años y podrá ser prorrogado por el mismo lapso. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada signado con la letra “D” documento de bienhechurías, que cursa desde los folios 53 al 54. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que GREGORIO ANTONIO ESCALONA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.633.542 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.947…Los derechos y acciones que le corresponden de unas bienhechurías sobre un lote de terreno baldío denominado SAN MARCOS constante de 325,00 has, ubicado en la vía las Panelas Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro San Pablo; SUR: Carretera vía las Panelas; ESTE: Terrenos de Carlos Vidal Rivero; OESTE: Terrenos de Carmelo García; según documento autenticado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 25/06/2.003, inserto bajo el Nº 06, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en ésta Notaría. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada signada con la letra “E” constancia de fecha 04/05/2003, que riela al folio 55. Documental en copias certificadas no atacada por la contraparte confiriéndole valor probatorio ésta sentenciadora del cual se desprende que el Ing. Carlos García T., C. I. 8.454.413, Director de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinador del Catastro Rural del estado Portuguesa, hace constar que el ciudadano GILFREDO MÉNDEZ, C. I. 4.385.947 es ocupante del predio denominado SAN MARCOS en el Sector Las Panelas del Municipio Guanare el cual abarca un área de 350,39 has con los siguientes linderos: NORTE: El predio de Hernando Quintana; SUR: Comunal las Panelas; ESTE Los predios de Hernando Quintana y Carlos Vidal Rivero; OESTE: Los predios de Hernando Quintana, Carmelo García y María L. del C. Azuaje. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada signado marcado con la letra “F” certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 08/03/2008, que riela al folio 56. Documental en copias certificada no atacada por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ciudadano GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.947 inscribió ante el Registro Tributario de Tierras un lote de terreno constante en un área de 350,39 has con los siguientes linderos: NORTE: El predio de Hernando Quintana; SUR: Comunal las Panelas; ESTE Los predios de Hernando Quintana y Carlos Vidal Rivero; OESTE: Los predios de Hernando Quintana, Carmelo García y María L. del C. Azuaje. Y así se aprecia.

Promueva la parte demandada signado marcado con la letra “G” acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Expediente N° 029-2008-03-00075 de fecha 20/02/2008, que riela al folio 57. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria otorgándole valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano FELIPE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.785.861, interpuso reclamo contra el ciudadano GILFREDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.947 ante la Inspectoria de Guanare del estado Portuguesa en fecha 20/02/2008, según Acta del Expediente 029-2.008-03-00075. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada signado marcado con la letra “H” planilla de reclamo correspondiente al Expediente N° 029-2007-03-000074 de fecha 23/01/2008, que cursa desde los folios 58 al 61. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria otorgándole valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano FELIPE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.785.861, interpuso reclamo contra el ciudadano GILFREDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.947 ante la Inspectoria de Guanare del estado Portuguesa en fecha 23/01/2008, según Acta del Expediente 029-2.007-03-00074. Y así se aprecia.

Asimismo acompaña la parte demandada signado marcado “I” carta (provisional) de inscripción en el Registro Agrario Nacional, que riela al folio 62. Documental en copias certificada no atacada por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la ciudadana CAÑIZALEZ DE MÉNDEZ YOLANDA, titular de la cédula de identidad Nº 1.318.469 tramitó carta (provisional) de inscripción en el Registro Agrario Nacional, como ocupante de 19,05 has en el caserío Mesa Alta cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Juan C. Ortega; SUR: Terreno ocupado por Francisco Mora y UNELLEZ; ESTE: Caserío Mesa Alta; OESTE: Terreno ocupado por Francisco Mora. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Genaro Alburjas, Pedro Francisco Toro, Juan Gregorio Calderón Aldana, Vianes Antonio Colmenares Vargas, Rafael Colmenarez y Richard Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.065.491, 2.722.876, 10.058.137, 10.058.445, 12.012.051 y 13.280.522. De los cuales comparecieron los ciudadanos Pedro Francisco Toro y Juan Gregorio Calderón Aldana, titulares de la cédula de identidad Nros 2.722.876 y 10.058.137.


PEDRO FRANCISCO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.876, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:


- Manifiesta que vive en el Sector Las Panelas vía al Río Guanare.
- Indica que Mesa Alta queda lejos.
- Que la Finca de GILFREDO MÉNDEZ, queda vía Las Panelas porque él es vecino.
- Refiere que tiene conociendo al señor GILFREDO MÉNDEZ como 7 ó 8 años.
- Que no lo vio trabajando en la Finca Las Panelas al señor FELIPE LÓPEZ, asimismo indica que él sabe que trabajo en una finca que la vendieron.
- Que sabe que trabaja ahí el señor GILFREDO MÉNDEZ.


Al otorgarle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante, el testigo expone que:

- Que ha pasado por el Caserío Mesa Alta
- Que se dedica a la Agricultura en las Panelas en el sector El Pajón.
- Manifiesta que conoce a FELIPE ANTONIO LÓPEZ desde hace 10 años.
- Indica que no sabe si estuvo trabajando en Mesa Alta.

Asimismo en este estadio procesal la ciudadana Juez pregunta al testigo:

- Que lo conoció en las Panelas porque estuvo trabajando en la Finca de Rivero.


JUAN GREGORIO CALDERÓN ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.137, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Manifiesta que vive en la Comunidad del Caserío Agua Sucia frente a la Escuela en la zona Río Guanare hacia Las Panelas al kilómetro 8.
- Que conoce al señor FELIPE LÓPEZ aproximadamente 10 años.
- Indica que el señor GILFREDO MÉNDEZ tiene ubicada la finca en el Caserío Las Panelas y se dedica a la cría de ganado.
- Que es totalmente negativo que conoce al dueño de la finca y él no le ha hecho ningún tipo de trabajo.
- Que conoce de vista al señor FELIPE LÓPEZ, porque estuvo y ha estado en la zona aproximadamente 8 años como encargado en otra finca del señor (difunto) CARLOS RIVERO.
- Refiere que no tiene conocimiento que el señor GILFREDO MÉNDEZ tenga una finca en el Caserío Mesa Alta.
- Señala que Mesa Alta queda alrededor de 12 a 13 kilómetros de Las Panelas porque son zonas diferentes.


Al otorgarle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante, el testigo expone que:

- Manifiesta que él no esta ubicado en esa zona de Mesa Alta y no lo conoce.

Deposiciones que ésta sentenciadora confiere valor probatorio que conocen al señor FELIPE LÓPEZ, que también conoce al señor GILFREDO MÉNDEZ en el Caserío Las Panelas, que no tiene conocimiento que el señor GILFREDO MÉNDEZ tenga una finca en MESA ALTA. Y así se aprecia.


Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionada invoca la inexistencia de la relación laboral porque no es, ni ha sido dueño, ni ocupante ni pisatario de la Finca Madre Vieja, lugar que supuestamente presto servicio el ciudadano FELIPE LÓPEZ; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Ante tal circunstancia es necesario establecer la existencia de la relación de trabajo el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece la cual instituye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba” (Fin de la cita).

Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

Por otro lado, este Tribunal trae a colación la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Asimismo el razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22/09/2006 (caso JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

“…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.


Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha apuntalado:

“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).


Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).
Asimismo, la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela, refiere a todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.
Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 0801 de fecha 05/06/2008 ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS LAGUADO contra TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A (TELECARIBE), ha apuntalado:

“…Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral “ (Fin de la cita)..


Coligiendo de lo antes trascrito ésta sentenciadora que existe relación laboral entre quién presta un servicio y lo recibe; y al subsumirlo al caso bajo estudio evidenciándose de las documentales evacuadas por el demandado que la ciudadana YOLANDA JOSEFA CAÑIZALES DE MÉNDEZ es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 del Barrio Cementerio; asimismo la ciudadana up supra mencionada celebro un contrato de arrendamiento con La Municipalidad sobre una extensión de terrenos rurales constantes de 19,05 has, ubicado en Mesa Alta de ésta Jurisdicción; que la ciudadana YOLANDA JOSEFA CAÑIZALES DE MÉNDEZ en su condición de La Prestamista celebró contrato de préstamo de uso con el ciudadano CARLOS LUÍS LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.025; así como la documental donde consta que el ciudadano GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.947 efectúo una compraventa de los derechos y acciones que le corresponden de unas bienhechurías sobre un lote de terreno baldío denominado Finca SAN MARCOS constante de 325,00 has, ubicado en la vía Las Panelas Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa; asimismo la constancia de ocupación de dicho predio del ciudadano GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES y las testifícales evacuadas, probanzas que no desvirtúan per se la presunción de la existencia de una relación laboral, es por ello que ésta juzgadora considera que el accionado no logro desvirtuar la prestación del servicio del accionante y habiendo la parte demandante probado que prestó el servicio para el demandado, que devengaba una remuneración, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, quedando así demostrado los elementos integradores de la relación laboral por la parte accionante, razón por lo que el Tribunal considera que el accionante FELIPE ANTONIO LÓPEZ demostró con sus probanzas que prestó sus servicios en forma personal para el demandado, que devengaba una remuneración, que era por cuenta ajena y que estaba bajo la dependencia de otro, vale decir, del ciudadano GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedando demostrado por la parte accionante que presto sus servicios personales para el demandado GILFREDO MÉNDEZ en la Finca Madre Vieja.
- Que su fecha de inicio fue el 07/01/2003 y egreso el 12/12/2007; el cargo desempeñado, con un tiempo de duración de 4 años 11 meses y 5 días.
- Que en cuanto al despido injustificado alegado por el accionante por cuanto el accionado no logro desvirtuarlo por otro hecho distinto, este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el salario base utilizado es el indicado por el accionante en su escrito libelar y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por cada periodo y por no haber demostrado otro distinto el accionado.
-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar sus montos.


Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 07/01/2003
Fecha egreso: 12/12/2007
4 Años 11 Meses 5 Días


Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-03 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 0,00 0,00 29,12 28 -
Mar-03 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 0,00 0,00 25,05 31 -
Abr-03 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 0,00 0,00 24,52 30 -
May-03 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37 35,37 20,12 31 0,60
Jun-03 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37 70,74 18,33 30 1,07
Jul-03 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37 106,11 18,49 31 1,67
Ago-03 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37 141,48 18,74 31 2,25
Sep-03 200,00 6,67 0,28 0,13 7,07 5 35,37 176,85 19,99 30 2,91
Oct-03 222,39 7,41 0,31 0,14 7,87 5 39,33 216,18 16,87 31 3,10
Nov-03 222,39 7,41 0,31 0,14 7,87 5 39,33 255,51 17,67 30 3,71
Dic-03 222,39 7,41 0,31 0,14 7,87 5 39,33 294,84 16,83 31 4,21
Ene-04 222,39 7,41 0,31 0,14 7,87 5 39,33 334,17 15,09 31 4,28
Feb-04 222,39 7,41 0,31 0,16 7,89 5 39,43 373,61 14,46 29 4,29
Mar-04 222,39 7,41 0,31 0,16 7,89 5 39,43 413,04 15,20 31 5,33
Abr-04 222,39 7,41 0,31 0,16 7,89 5 39,43 452,47 15,22 30 5,66
May-04 266,87 8,90 0,37 0,20 9,46 5 47,32 499,79 15,40 31 6,54
Jun-04 266,87 8,90 0,37 0,20 9,46 5 47,32 547,11 14,92 30 6,71
Jul-04 266,87 8,90 0,37 0,20 9,46 5 47,32 594,43 14,45 31 7,30
Ago-04 289,11 9,64 0,40 0,21 10,25 5 51,26 645,69 15,01 31 8,23
Sep-04 289,11 9,64 0,40 0,21 10,25 5 51,26 696,96 15,20 30 8,71
Oct-04 289,11 9,64 0,40 0,21 10,25 5 51,26 748,22 15,02 31 9,54
Nov-04 289,11 9,64 0,40 0,21 10,25 5 51,26 799,49 14,51 30 9,53
Dic-04 289,11 9,64 0,40 0,21 10,25 5 51,26 850,75 15,25 31 11,02
Ene-05 289,11 9,64 0,40 0,21 10,25 7 71,77 922,52 14,93 31 11,70
Feb-05 289,11 9,64 0,40 0,24 10,28 5 51,40 973,91 14,21 28 10,62
Mar-05 289,11 9,64 0,40 0,24 10,28 5 51,40 1.025,31 14,44 31 12,57
Abr-05 289,11 9,64 0,40 0,24 10,28 5 51,40 1.076,71 13,96 30 12,35
May-05 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 5 66,00 1.142,71 14,02 31 13,61
Jun-05 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 5 66,00 1.208,70 13,47 30 13,38
Jul-05 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 5 66,00 1.274,70 13,53 31 14,65
Ago-05 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 5 66,00 1.340,70 13,33 31 15,18
Sep-05 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 5 66,00 1.406,69 12,71 30 14,70
Oct-05 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 5 66,00 1.472,69 13,18 31 16,49
Nov-05 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 5 66,00 1.538,68 12,95 30 16,38
Dic-05 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 5 66,00 1.604,68 12,79 31 17,43
Ene-06 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 9 118,79 1.723,47 12,71 31 18,60
Feb-06 426,92 14,23 0,59 0,40 15,22 5 76,09 1.799,57 12,76 28 17,62
Mar-06 426,92 14,23 0,59 0,40 15,22 5 76,09 1.875,66 12,31 31 19,61
Abr-06 426,92 14,23 0,59 0,40 15,22 5 76,09 1.951,76 12,11 30 19,43
May-06 426,92 14,23 0,59 0,40 15,22 5 76,09 2.027,85 12,15 31 20,93
Jun-06 426,92 14,23 0,59 0,40 15,22 5 76,09 2.103,95 11,94 30 20,65
Jul-06 426,92 14,23 0,59 0,40 15,22 5 76,09 2.180,04 12,29 31 22,76
Ago-06 426,92 14,23 0,59 0,40 15,22 5 76,09 2.256,14 12,43 31 23,82
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.347,45 12,32 28 22,19
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.438,77 12,46 31 25,81
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.530,09 12,63 30 26,26
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.621,41 12,64 31 28,14
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 11 200,90 2.822,31 12,92 31 30,97
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 2.913,86 12,82 28 28,66
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.005,42 12,92 31 32,98
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.096,97 12,53 30 31,89
May-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.206,84 13,05 31 35,54
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.316,70 13,03 30 35,52
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.426,57 12,53 31 36,47
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.536,44 13,51 31 40,58
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.646,30 13,86 30 41,54
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.756,17 13,79 31 43,99
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.866,03 14,00 30 44,49
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.975,90 15,75 12 20,59


Totales 292 3.975,90 1.078,77


Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 3.909,98, por este concepto.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 1.076,54, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Solicita el trabajador el pago de las vacaciones y bono vacacional, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 1.709,46 por las vacaciones no canceladas durante la relación de trabajo y Bs. 903,40, por concepto de Bono Vacacional, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2004 20,49 15 307,40 7 143,45
2005 20,49 16 327,89 8 163,94
2006 20,49 17 348,38 9 184,44
2007 20,49 18 368,87 10 204,93
Fracc Dic 07 20,49 17 356,92 10,08 206,64
Total 83,42 1.709,46 44,08 903,40








Utilidades:

Años Salario Utilidades Total
2003 20,49 13,75 281,78
2004 20,49 15 307,40
2005 20,49 15 307,40
2006 20,49 15 307,40
2007 20,49 13,75 281,78

Total 72,50 1.485,74

Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.485,74, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo Y así se establece.

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Despido Injustificado 150 días x Bs. 21,97 = Bs. 3.295,96.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días x Bs. 21,97 = Bs. 1.318,38.

Diferencia de Salario:

Reclama el trabajador una diferencia entre el salario mínimo nacional y el salario que le fue cancelado durante toda la relación laboral, por lo que pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo de la siguiente manera:
Mes/Año Salario Mínimo Mensual Salario Mensual Devengado Diferencia
Feb-03 171,07 200,00 0,00
Mar-03 171,07 200,00 0,00
Abr-03 171,07 200,00 0,00
May-03 171,07 200,00 0,00
Jun-03 171,07 200,00 0,00
Jul-03 171,07 200,00 0,00
Ago-03 188,17 200,00 0,00
Sep-03 188,17 200,00 0,00
Oct-03 222,39 200,00 22,39
Nov-03 222,39 200,00 22,39
Dic-03 222,39 200,00 22,39
Ene-04 222,39 200,00 22,39
Feb-04 222,39 200,00 22,39
Mar-04 222,39 200,00 22,39
Abr-04 222,39 200,00 22,39
May-04 266,87 200,00 66,87
Jun-04 266,87 200,00 66,87
Jul-04 266,87 200,00 66,87
Ago-04 289,11 200,00 89,11
Sep-04 289,11 200,00 89,11
Oct-04 289,11 200,00 89,11
Nov-04 289,11 200,00 89,11
Dic-04 289,11 200,00 89,11
Ene-05 289,11 200,00 89,11
Feb-05 289,11 200,00 89,11
Mar-05 289,11 200,00 89,11
Abr-05 289,11 200,00 89,11
May-05 371,23 200,00 171,23
Jun-05 371,23 200,00 171,23
Jul-05 371,23 200,00 171,23
Ago-05 371,23 200,00 171,23
Sep-05 371,23 200,00 171,23
Oct-05 371,23 200,00 171,23
Nov-05 371,23 200,00 171,23
Dic-05 371,23 200,00 171,23
Ene-06 371,23 200,00 171,23
Feb-06 426,92 200,00 226,92
Mar-06 426,92 200,00 226,92
Abr-06 426,92 200,00 226,92
May-06 426,92 200,00 226,92
Jun-06 426,92 200,00 226,92
Jul-06 426,92 200,00 226,92
Ago-06 426,92 200,00 226,92
Sep-06 512,33 200,00 312,33
Oct-06 512,33 200,00 312,33
Nov-06 512,33 200,00 312,33
Dic-06 512,33 200,00 312,33
Ene-07 512,33 200,00 312,33
Feb-07 512,33 200,00 312,33
Mar-07 512,33 200,00 312,33
Abr-07 512,33 200,00 312,33
May-07 614,79 200,00 414,79
Jun-07 614,79 200,00 414,79
Jul-07 614,79 200,00 414,79
Ago-07 614,79 200,00 414,79
Sep-07 614,79 200,00 414,79
Oct-07 614,79 200,00 414,79
Nov-07 614,79 200,00 414,79
Dic-07 245,92 80,00 165,92

Totales 9.856,93



Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 23.624,54, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.078,77 = Bs. 22.545,76.

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 20/01/2009 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 22.545,76, causados desde el 12/12/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.624,54), que a continuación se detallan:


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.975,90
Vacaciones 1.709,46
Bono Vacacional 903,40
Utilidades 1.485,74
Indemnización por despido Injustificado 3.295,96
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.318,38
9.856,93
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.078,77
TOTAL CALCULADO 23.624,54


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO LOPEZ contra el ciudadano GILFREDO MENDEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.624,54) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

La Juez Primero de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:53 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada


ALAH/CV