REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2008-000148.
DEMANDANTES: LUÍS GERARDO LUCENA, JOSÉ DANIEL LOYO, LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ GUÉDEZ, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, VICENTE PAÚL SILVA LEÓN y WILSON SILVA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-15.799.498, V-14.570.592, V-18.295.340, V-10.059.751, V-5.128.299 y V-17.003.124, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados CARLOS ENRIQUE CASTILLO, RICARDO GÓMEZ SCOTT y RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 30.456, 9.811 y 91.010, en su orden.
DEMANDADA: PALMAVEN, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26/12/1975, anotado bajo el Nro.- 139, Tomo 13-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ, ESPERANZA DE JESÚS PADRÓN VILLASANA, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ, LENMAR GONZALO ÁLVAREZ CHARMEL, ROSA INÉS VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZÓN, JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SÁNCHEZ y JORGE HAWAT LOSE, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACUIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL TARAZÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada PALMAVEN, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09/12/2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el llamado de terceros solicitado por la accionada (F.170 al 173).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 21/05/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por los ciudadanos LUÍS GERARDO LUCENA, JOSÉ DANIEL LOYO, LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ GUÉDEZ, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, VICENTE PAÚL SILVA LEÓN y WILSON SILVA GUTIÉRREZ contra la empresa PALMAVEN, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a su admisión, previa subsanación de la demanda, en fecha 06/06/2007 (F.89 y 90), librándose, consecuencialmente, los carteles de notificación conducentes.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 13/06/2007 el Juzgado Sustanciador, dictó auto mediante el cual, considera que el estado venezolano tiene participación en la presente causa, por lo que pudieran ser afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda (F.101).
Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación, en fecha 09/12/2008 el co-apoderado judicial de la accionada, abogado LENMAR GONZALO ÁLVAREZ CHARMEL, presentó escrito mediante el cual solicitó el llamamiento de terceros en la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS SILVA GUTIÉRREZ (F.166), solicitud que fue resuelta por el juez a quo, en fecha 09/12/2008, quien declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TERCERÍA, PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA (F.170 al 173).
Ulteriormente, en fecha 16/12/2008, el abogado DANIEL TARAZÓN actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia (F.177), interponiendo recurso ordinario de apelación contra la referida decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien en fecha 18/12/2008, procedió a oír en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.178).
Una vez que el presente expediente es recepcionado por ésta alzada, en fecha 24/03/2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de apelación, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, sobre la decisión impugnada (F.181 y 182).
En fecha 09/10/2009, previa notificación a la Procuraduría General de la República, así como vencido el lapso de suspensión de ley, fue recibido, nuevamente, el presente expediente por ante ésta alzada y se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 14/10/2009, a las 10:00 a.m; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandada-apelante, PALMAVEN, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa última fecha (F.190 al 192) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo ésta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Fin de la cita).
No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es una empresa del estado venezolano, la cual goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).
Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …
… Omissis …
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia”. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).
Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:
“… Omissis…
La Sala para decir observa:
La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)
De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
…Omissis …
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.
En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).
En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante es una empresa del Estado, no obstante a la incomparecencia de la demandada-recurrente a la Audiencia de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia no declara Desistida la misma, si no que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/12/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA, en los siguientes términos:
“… Omissis …
Visto el contenido del escrito de fecha 9 del mes y año que discurren, presentado por la abogada en ejercicio; LENMAR GONZALO ALVAREZ, inscrita en el Instituto.
de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.896, quien aduce actuar en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, PALMAVEN S.A. Filial de Petróleos de Venezuela S.A.., Filial de Petróleos de Venezuela S.A.identificada en autos, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoaren los trabajadores; Luís Gerardo Lucena, José Daniel Loyo, José Antonio Sánchez, Vicente Paúl Silva León y Wilson Paúl Silva Gutiérrez, titulares de la cédula de identidad Nº 15.799.498, 14.570.592,10.059.751, 5.128.299 y 17.003.124, respectivamente ,de este domicilio.mediante el cual opone tercería de conformidad con la norma 54, contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este juzgado aprecia:
Visto que se plantea un llamamiento en tercería de manera forzosa, es menester traer a colación las normas que regulan esa figura jurídica y así tenemos que: La de derecho común, que establece los requisitos para la procedencia de la tercería de forma forzada y que específicamente está contenida en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa… (resaltado nuestro).
Cabe destacar que para la procedencia de la admisión de la tercería planteada bajo esta norma adjetiva civil, es menester que el proponente de la tercería, acompañe como fundamento de ella, la prueba documental, así lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio (laboral), tenemos que, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero en los juicios de esta naturaleza, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
Nótese que este tipo de intervención (forzosa), se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
Del mismo modo se aprecia que, no exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, como requisito indispensable para la admisión de la tercería, que se acompañe prueba documental, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil. Empero a criterio de este juzgador, en el proceso laboral debe patentizarse en la narración de los hechos, en los cuales se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, los elementos necesarios para llevar a la convicción del juez de que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta; ya que permitir lo contrario, generaría a todas luces dilaciones indebidas, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso y que se aparta al espíritu, propósito y razón del legislador. Y siendo que en el presente caso, a criterio de este juzgador, no existe indicio alguno que haga procedente la admisión de la tercería planteada, ya que la demandada en primer término, admite la relación laboral con los actores, sólo que aduce que los accionantes eran socios de la asociación ,hecho que en todo caso, debe debatirse en el curso del proceso; y con ello pretende la demandada llamar en tercería a la empresa; ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS “ SILCA GUTIERREZ” quienes a su decir, En su escrito de tercería nada alegó, no se aprecia que haya fundamentado ese llamamiento en alguno de esos supuestos; por manera que, forzoso resulta para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la tercería planteada en los términos expuestos, y así se declara. Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería, propuesta por la empresa accionada PALMAVEN S.A. Filial de Petróleos de Venezuela S.A.., Filial de Petróleos de Venezuela S.A: por no corresponder la petición con las exigencias del el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita).
PUNTO CONTROVERTIDO
Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, por ser la accionada una empresa del estado venezolano, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y consecuencialmente debe entrar a conocer del asunto; se deduce que el punto controvertido radica en determinar si el sentenciador a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 09/12/2008, inadmitió el llamado de terceros solicitado por la demandada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el panorama planteado, en lo que respecta a la tercería interpuesta por la demandada y que fue inadmitida por el a quo, debe ésta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.
Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero” (Fin de la cita).
Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).
Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.
En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Fin de la cita. Resaltado de ésta alzada).
El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales mas importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.
De acuerdo al único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esta llamada o cita de saneamiento no será admitida por el tribunal de la causa, si la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, de tal forma, que dicha norma expresa una condición de admisibilidad, la cual de no ser cumplida acarrea la inadmisibilidad de la misma.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, observa éste sentenciador que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, documental alguna que demuestre que los terceros llamados a la causa tienen ninguna vinculación con el patrono en el presente caso. Por lo cual, para que pudiera decirse que la causa les es común debió quedar demostrado con los documentos que se debieron acompañar el escrito de tercería, que existió algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre los terceros y el patrono con ocasión a la relación laboral mantenida con el trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que tampoco puede decirse que los resultados de la sentencia que pudiera dictarse les podría afectar, porque ¿Cómo podría afectarles si los terceros llamados a la causa no tienen relación alguna con el patrono que es el que puede resultar directamente afectado con el contenido de la sentencia? Se trata de terceros ajenos a la relación jurídico-laboral que existió entre el patrono demandado y el trabajador accidentado; es decir no tienen carácter de patronos ni nada que se relacione con éste. Así se señala.
En consecuencia, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, concluye este juzgador que no se cumplió con el presupuesto fundamental para la procedencia de la tercería interpuesta por la demandada PALMAVEN, S.A. FILIAL DE PETRÓLES DE VENEZUELA, S.A., al no haber acompañado junto al escrito de tercería, instrumental alguna mediante la cual se palpe relación alguna ni causa común, entre los terceros llamados a la causa y la parte patronal demandada. Así se establece.
Finalmente, al haber el a quo inadmitido el llamado de terceros solicitado por la parte demandada, actuó conforme a derecho, pues de haberla admitido se hubiesen desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, Confirmando la decisión de fecha 09/12/2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con la decisión antes indicada. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado DANIEL TARAZÓN, en su condición de co-apoderada Judicial de la parte demandada-recurrente, PALMAVEN, S.A. FIILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con la decisión antes indicada, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por los privilegios que goza, la parte demandada-recurrente.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona vargas
En igual fecha y siendo las 10:43 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/FBB/clau.-
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