REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000131.

DEMANDANTE: LISSU MILAGROS MYA GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-7.267.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA y JOSÉ ADRIÁN VÁQUEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 50.370 y 46.050, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados GONZALO ANTONIO DE JESÚS PERAZA, SANDY ESCALONA, OCHOA JOSÉ GREGORIO, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ, BELKIS MARTORELLI, ENMANUEL DESPUJOS, MABEL MEJÍAS, MARÍA RODRÍGUEZ y SULIMAR VIDEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.466, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, quien actúa como co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión publicada en fecha 11/06/2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana LISSU MILAGROS MAYA GANDICA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.136 al 166).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 15/10/2008 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, de ésta sede, demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales, interpuesta por los abogados MARIA BEATRIZ MARTÍNEZ y JOSÉ ADRIÁNVASQUEZ RIERA, en sus condiciones apoderados judicial de la ciudadana LISSU MILAGROS MAYA GANDICA contra la GOBERNACIÓN DEL PORTUGUESA, la cual, previa distribución, fue recibida en esa misma fecha y admitida en fecha 16/10/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, ordenando las notificaciones respectivas (F.12 al 15).

Siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, previa admisión de la reforma de la demanda consignada por la parte accionante; en fecha 14/01/2009, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las partes, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 01/04/2009, se da por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.44 y 45).

Posteriormente, en fecha 13/04/2009, fue consignada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ésta sede, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA, contestación de la demanda (F.112 y 113).

En fecha 14/04/2009, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y recibido por el Juzgado Primero de Juicio de esa Sede Judicial en fecha 21/04/2009, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 24/04/2009 (F.117 al 120), fijándose por auto separado de fecha 28/04/2009, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio para el 04/06/2009, a las 10:00 a.m. (F.122).

Ulteriormente, una vez que constaron en autos todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por la jueza a quo, en fecha 04/06/2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, en la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana LISSU MILAGROS MAYA GANDICA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.128 al 135), siendo publicado el texto íntegro de fallo en fecha 11/06/2009 (F.136 al 166).En fecha 03/07/2009, la representación judicial de la accionante, solicitó aclaratoria de la sentencia antes referida, la cual fue resuelto por la recurrida en fecha 10/07/2009 (F.176 al 179).

Posteriormente, se observa que en fecha 10/07/2009 la representación judicial de la parte demandada, abogado MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación (F.175) contra la decisión proferida en fecha 11/06/2009 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a dos efectos, el día 17/07/2009, ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.180).

En fecha 18/09/2009, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente, por auto separado de fecha 28/09/2009, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 19/10/2009, a las 10:00 a.m., (F.183), fecha la cual fue celebrada la misma, oportunidad en la cual quien decide declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, siendo fundamentado en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado GONZALO PERAZA, contra decisión de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; confirmando la referida decisión (F.184 al 187).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/06/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos:
“… Omissis …

En cuanto a la aplicabilidad de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) este Tribunal considera que ante la norma anteriormente trascrita también le es aplicable ambas Convenciones Colectiva a la accionante, razón por la cual se ordena su calculo en base a las convenciones antes mencionadas

… Omissis …

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 29/10/2008 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 17.349,17, causados desde el 31/03/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, por receso judicial y asueto navideño. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana LISSU MILAGROS MAYA GANDICA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a pagar al accionante la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.926,37).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/10/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado Gonzalo Peraza, lo siguiente:
• Solamente 2 puntos son los que quiero solicitar ante ésta apelación, en los cual no hay conformidad y es lo siguiente: la Gobernación del estado siempre, en las demandas de personal contratado, si bien es cierto ha venido insistiendo en la no aplicabilidad de la convención colectiva y ésta solicitud ha venido siendo negada, nosotros lo hacemos, no porque la Convención Colectiva sea ilegal, las Convenciones Colectivas son totalmente legales, estamos claro en eso, solamente que no estamos conformes con algunas cláusulas que violan materia de reserva legal.
• En este caso, lo que digo yo de la página 19, lo que estoy reclamando es que en la sentencia del 11 de junio, la Doctora explica que la aplicabilidad de la Convención Colectiva es viable y por lo tanto se ordena la aplicación, pero no me explica el por qué no toma en cuenta sobre la decisión que se le hizo un comentario de que (sic) la nulidad de la cláusula 28, que en la segunda contratación colectiva es la 39, el pago doble de las prestaciones, se solicitó una nulidad.
• El Tribunal Contencioso de Barquisimeto, declaró que no se pronunciaba en cuanto a la cláusula no porque estuviera vigente si no porque estaba derogada; entonces, dando a entender que la segunda convención colectiva derogó esa y en esa se modificó la cláusula 39 y no habla sobre los contratados.
• Ahora bien, esa convención colectiva, esa demanda, el sindicato solicitó una apelación ante la corte de apelaciones en Caracas y aún no ha salido la decisión; entonces nosotros solicitamos en la audiencia que tomara en cuenta que podría sucederse que saliera favorable la Gobernación porque de hecho, en algunos otros casos, no similares a éstos, pero que han venido en contra de la Gobernación, se han solicitado la revisión ante la corte de Caracas y ha salido favorable la Gobernación, entonces es algo que perjudicaría al patrimonio del estado el cual es nuestro trabajo fundamentarlo.
• Eso como primer punto, solamente ella dice que en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva, se aplica y tal, se ordena tal; pero no dice por qué no toma en cuenta eso. Debería decirme por lo menos, mira no lo tomo en cuenta por tal motivo o porque la Sala es del criterio tal.
• Segundo punto: es el que ordena también el pago de los intereses, el cual también es viable pero en ningún momento la Gobernación violó lo que establece el artículo 92 sobre las prestaciones sociales que recompensan los servicios prestados por el trabajador.
• Al momento del egreso, la Gobernación del estado le hizo un pago, de Bs. 16.000,00 si mal no recuerdo, ese pago está cumpliendo con lo que establece el artículo 92.
• Ahora bien, que haya inconformidad por parte del trabajador con el pago es una cosa pero manda a calcular los intereses desde la fecha de egreso como si nunca se le hubiese pagado nada.
• Entonces, mas que todo es como una aclaratoria del por qué tiene que ser desde la fecha de egreso si al él se pagó; deberían ser intereses sobre la diferencia, no todo desde el egreso la relación laboral.
• Es todo el motivo de la apelación, en éste caso.

Al concedérsele la palabra al co-apoderado judicial de la parte demandante-no apelante, abogado José Adrián Vásquez, explanó lo siguiente:
o Esta representación solicita al ciudadano Juez, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia infundada, cuestionada por la parte accionada, puesto que cumple los extremos para haber sido dictada en los términos en que fue hecha.
o En primer lugar, alega el representante de la parte accionada que la ciudadana Jueza que dictó el dispositivo del fallo, no tomó en consideración el recurso o la manifestación que corre por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a algunas cláusulas de la Convención Colectiva porque, al entender de la parte accionada, violan en materia de reserva legal.
o Igualmente señaló que el Juez Contencioso Administrativo, al momento de pronunciarse sobre el mismo, no se pronunció sobre la cláusula que ampara a los trabajadores contratados, por cuanto, a su decir, estaba derogada, pues estaba fijada bajo los efectos de una apelación por el sindicato si mal no recuerdo.
o Debe considerar y ponderar el tribunal, que hasta tanto y en cuanto no haya una decisión definitivamente firme que recaiga sobre éste fallo y sobre éste pedimento, tanto de la Gobernación del estado Portuguesa como del sindicato, las cláusulas de la Convención Colectiva tienen que aplicarse y por virtud de, entre otras cosas, el indubio pro operario que no se puede desfavorecer al trabajador, por cuanto esa cláusula, esa Convención Colectiva, para el momento de la relación laboral, estaba vigente.
o Posteriormente fue que hubo la modificación y pues hay una segunda Convención Colectiva que excluye a los contratados, mas sin embargo, considera ésta representación que eso violaría el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores, toda vez que podría considerarse que ciertos derechos adquiridos indiscutiblemente desmejoran la condición del trabajador.
o Por otro lado, en cuanto a los intereses, considera ésta representación que la Juez que dictó el definitivo fallo lo hizo tomando en consideración que en ningún momento, a los efectos del cálculo de los diferentes conceptos derivados de la prestación laboral, se tomó en consideración el salario integral, que al no ser desvirtuado el salario integral por la parte accionante traído al proceso, hay que tomar en consideración éste salario, a los efectos de todos los cálculos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/10/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido la procedencia o no del pago doble de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), así como la procedencia o no de los intereses de mora condenada por la a quo desde la fecha de egreso de la trabajadora. Así se aprecia.

LIMITES DE LA APELACIÓN

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devollutum, quantum apellatum”, este ad quem establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos señalados con anterioridad, siendo estos los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante ésta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir ésta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Es decir, de acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, en donde expresa estar solamente en desacuerdo con la la procedencia o no del pago doble de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), así como la procedencia o no de los intereses de mora condenada por la a quo desde la fecha de egreso de la trabajadora, al estar de acuerdo con el cuerpo de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto a los referidos puntos; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre los puntos controvertidos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.” (Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

Ahora bien, en cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Igualmente, se debe establecer que la controversia se centra, como segundo punto controvertido, en establecer si deben cancelarse los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, desde la fecha de egreso de la demandante.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro.- 607, de fecha 04/06/2004:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Fin de la cita).

Es oportuno traer a colación sentencia de fecha 05/05/2005, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:
“…Finalmente los intereses moratorios sólo serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de éste, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita).

Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro.- 969, de fecha 16/06/2008, donde, además, expresó la Sala:
“Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Fin de la cita).

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio; analizados como han sido los dos puntos en concretos a los que hizo referencia la parte recurrente, directamente como fue atacada la sentencia recurrida y oído, igualmente, la solicitud que efectuó la representación judicial del accionante-no apelante, en cuanto a a la defensa de la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la misma está ajustada a derecho y contiene todos los argumentos necesarios para que sea confirmada, éste juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con referencia al primer punto que alude el representante judicial de la parte accionada-recurrente, entendido por ésta superioridad como una prejudicialidad, por cuanto no existe sentencia definitiva que pudiera salir favorecido el organismo que representa en cuanto a la nulidad de una cláusula establecida en la Convención Colectiva; quien debe hacer mención a que la contestación de la demanda consignada por la parte accionada en su debida oportunidad legal, es sumamente escueta, puesto que la demandada ya tenía conocimiento de cuál era el petitorio de actor, quien en su escrito libelar había manifestado su inconformidad con la forma cómo le fueron calculadas los conceptos derivados de la relación laboral y la aplicabilidad de la Convención Colectiva.

En tal sentido, la accionada, ante el panorama planteado por el demandante en su libelo de demanda, podía perfecta y legalmente alegar en la contestación a la demanda la prejudicialidad, como un punto previa al fondo del asunto, a los fines que la juez de juicio o, en su defecto, ésta alzada, pudiese entrar a conocer a profundad dicho punto. Así se establece.

En otro orden de ideas, es oportuno, para quien sentencia, hacer referencia a que la contestación de la demanda se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; figura ésta que constituye un acto procesal de contradicción, mediante la alegación de defensas o de excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización del mismo es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido éste por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a éstas por parte del demandado.

Sin embargo, cuando la accionada realiza la contestación al fondo del asunto, nada alega con referencia a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, pues sólo basa sus argumentaciones en que aplanar que nada se le adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, ya que hubo un pago oportuno; no atacando la inconformidad con la aplicabilidad de la cláusula in comento. En ese sentido, no puede quien sentencia, entrar a conocer elementos o argumentos que no hayan sido plasmados por las partes, es decir no se le está permitido al Juez decidir sobre hechos nuevos que no fueron debatidos en juicio, por tal motivo, el hecho de aber esgrimido la parte recurrente que la juez a quo no debió aplicar la Convención Colectiva sin haberlo solicitado en la contestación de la demanda, es traer nuevos argumentos al proceso que no fueron debatidos ni discutidos en juicio; lo cual, de permitirse, se estaría conculcando, flagrantemente, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se señala.

Ahora bien, en cuanto al segundo particular reseñado por la parte recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, referente a que la juez recurrida condenó los intereses de mora desde la fecha de egreso de la trabajadora; es oportuno para éste impartidor de justicia, recordarle a la representación judicial apelante que la demanda incoada por la ciudadana LISSU MILAGROS MAYA GANDICA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, es con motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual, al proceder dichos conceptos y montos, es decir, al quedar demostrado en autos que, efectivamente, la accionante tiene a su favor conceptos y diferencia en montos laborales pagados por la accionada, se generan intereses moratorios desde el momento en que nace el derecho a percibir los mismos. Así se estima.

Al respecto, es menester indicar que los intereses de mora no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, por lo que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Así se aprecia.

Los referidos intereses de mora, deben calcularse de conformidad con lo establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi; tal y como lo ordenó la Jueza recurrida. En tal sentido, se evidencia claramente del texto íntegro del fallo impugnado que la a quo, fue sumamente cuidadosa al momento de efectuar los cálculos que consideró procedentes, pues no podía ella permitir el anatocismo, es decir el cálculo de intereses sobre intereses, por cual excluye del mono total condenado a pagar la cantidad de Bs. 4.577,20 correspondientes a los intereses sobre las prestación antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, debe, forzosamente, concluir ésta alzada, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y, consecuencialmente, no son procedentes los argumentos sobre los cuales la parte recurrente fundamenta su apelación. Así se decide.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha 11 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, siendo fundamentado en la audiencia oral y pública por el abogado GONZALO PERAZA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo privilegios de que goza parte demandada-recurrente.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 08:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


OJRC/JCV/clau.-