REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO Nro.-: PP01-O-2009-000004.

QUERELLANTES: DASSI MARÍA GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO MEJIA, ELMA MARÍA BRICEÑO GARCÍA, HILDA MARÍA SÁNCHEZ, EVIS CUELLAR PEREA y PERPETUA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 8.068.885, V-2.728.745, V-9.256.305, V-10.722.184, V-12.008.118 y V-3.836.731, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 29/10/2009, por los ciudadanos DASSI MARÍA GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO MEJIA, ELMA MARÍA BRICEÑO GARCÍA, HILDA MARÍA SÁNCHEZ, EVIS CUELLAR PEREA y PERPETUA CADENAS, actuando en su carácter de partes querellantes, contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de octubre del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.120 Y 121), cuya jueza regente es la Abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR en la causa signada con los números y siglas PP01-L-2009-000340, intentada por los agraviados de autos contra la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) Y LA FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS).

Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en sede Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuentra que la misma se enmarca dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA O RESOLUCIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra las decisiones judiciales, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en virtud del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22/10/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare a cargo de la ciudadana abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, lo que se conoce en la doctrina y a nivel jurisprudencial como amparo contra decisiones judiciales y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem la alzada del Juzgado presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
DE LOS HECHOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Observa quien juzga, que el querellante fundamenta su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:

• Alega que en fecha 20 de octubre de 2009, interpuso en litis consorcio pasivo necesario, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) Y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS).
• Señala el 22 de octubre de 2009, el juzgado agraviante admitió la demanda ordenando la suspensión procesal de la causa por noventa (90) días continuos, librando ipso facto todas las notificaciones correspondientes.
• Arguye que el Juzgado agraviante mediante el auto de admisión, incurre en una dilación indebida y en un formalismo inconstitucional, pues además de la aplicación de los privilegios procesales, que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deben aplicar en el proceso cuando la República es parte en juicio, también ordena la aplicación de los privilegios procesales cuando la Entidad Federal no es parte en juicio, es decir cuando es llamado como tercero.
• Expresa que, a su decir, el Juzgado agraviante ha creado en el proceso laboral, un cúmulo de dilaciones indebidas y formalidades que en modo alguno garantizan la tutela judicial efectiva, por el contrario son formalismos inútiles.

Finalmente, alegó que se violentaron sus derechos constitucionales a la igualdad en el proceso laboral consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem

En este sentido, observa este Tribunal, en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas ocurrió con ocasión de un proceso de índole laboral (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales), interpuesto por los ciudadanos Dassi María Gómez, Domingo Antonio Mejia, Elma María Briceño García, Hilda María Sánchez, Evis Cuellar Perea Y Perpetua Cadenas, frente a la Entidad Federal Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y a la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior. Así se resuelve.

En este orden de ideas, delimitada cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional incoada contra el auto de admisión dictado en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, presunto agraviante, es pertinente entonces y por demás oportuno entrar a analizar lo relativo a la admisibilidad de la presente acción, lo cual se hace en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

A los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción, resulta útil señalar, en primer lugar que la solicitud de amparo constitucional se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual devela el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso los que resulten propios a la persona, aún cuando no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, es importante señalar que a tenor de la citada disposición constitucional la Acción de Amparo constituye un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida, tal como también lo ha resaltado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, siendo uno de los más recientes el Nro.- 1816, publicado en fecha 20 de octubre de 2006.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la referida Sala Constitucional, como máxima interprete del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diversas decisiones, ha establecido el criterio que la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios sin que signifique la sustitución de éstos últimos, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, el cual debe interponerse solo luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre que hayan sido denunciadas infracciones constitucionales que no hayan sido ventiladas en la controversia original.

En este sentido, observa este juzgador, que el presunto agraviado señala que le han sido cercenados sus derechos y garantías constitucionales previamente señalados de forma grave, flagrante directa e inmediata, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, hoy presunto agraviante dictó en fecha 22 de octubre de 2009 auto de admisión de la demanda en el cual admitió la demanda y ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, dada la supuesta concurrencia de dos (2) intereses patrimoniales.

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa en primer lugar que el juzgado presunto agraviante en fecha 22 de octubre del año 2009, procedió a admitir la demanda y, al verificar que con la demanda interpuesta no solo podrían verse afectados de forma directa los intereses patrimoniales del estado Portuguesa, sino que los mismos podrían ser menoscabados también indirectamente, en virtud que la demanda fue incoada no solamente contra la Entidad Federal Portuguesa, sino también de forma solidaria contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), y la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), organismos éstos, dependientes patrimonialmente de la Gobernación del estado Portuguesa, aunado al hecho que la cuantía de la demanda excedía de 1.000 unidades Tributarias, razón por la cual en aplicación de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda ordenando la suspensión del proceso por noventa días continuos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que la audiencia preliminar tendría lugar a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas y una vez transcurrido el lapso de suspensión indicado.

A los fines de decidir, ésta superioridad, actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar que la admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por nuestra legislación, es un típico auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede dar paso a la demanda si ella no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En caso que la demanda sea admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, es decir, si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la decisión será inapelable, y deberá aguardarse al fallo definitivo. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y es entonces que se escucha el recuso libremente, tal como lo prescribe el Artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, se ha establecido, en principio, que el auto de admisión de la demanda es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. En caso que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio, lesión o gravamen, debe admitirse excepcionalmente su revisión.

Ahora bien, el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, compruebe que el escrito libelar cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 123 ejusdem, deberá proceder a la admisión de la demanda, caso contrario, se dará apelación en ambos efectos, para ante el Tribunal Superior competente.

Así, precisa quien aquí sentencia que contra dicha actuación jurisdiccional que admita el libelo de demanda tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Fin de la cita).

Criterio que plenamente comparte y hace suyo éste juzgador para la resolución de lo planteado, en aras de preservar las garantías de orden constitucional y legal como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso y mantener a las partes en equilibrio o igualdad procesal. Así se decide.
De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.

(…).

Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse….” (Fin de la cita).

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Fin de la cita).

Atendiendo a la disposición y a los fallos antes transcritos, observa ésta superioridad, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, serán aquellos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”. Asimismo, señala expresamente la norma adjetiva aludida, que la negativa o improcedencia de la revocatoria solicitada constituye un acto procesal sobre el cual no es objeto de apelación, tal como lo señaló la a quo. Así se señala.

Continuando con la revisión exhaustiva de las actas procesales, tenemos que en fecha 22 de octubre de 2009, el juzgado querellado dictó un auto mediante el cual admite la demanda ordenando la suspensión del proceso por el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual estaba constreñida a realizar el juzgado presunto agraviante en virtud de causas de absoluto orden público, el cual de ninguna manera podía ser relajado pues no pueden vulnerarse los privilegios y prerrogativas procesales consagrados a la República o a los entes que la integran ya que de ser así, pudiera verse lesionado el interés de un colectivo frente al de un particular, es por ello que considera este sentenciador, la actuación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, es ajusta a derecho, con el único propósito de preservar el orden público, otorgándole, a los demandados, los privilegios procesales adecuados ante la existencia de intereses patrimoniales del estado Portuguesa que podrían verse afectados tanto directa como indirectamente, por lo que, de ninguna manera puede considerarse que con dicha actuación se amenazó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal de las partes, por tanto al no existir tal amenaza resulta también inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta norma exige para su admisibilidad que la amenaza sea inmediata posible y realizable. Así se decide.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, causa extrañeza a este sentenciador, que el referido auto de admisión de la demanda, no haya sido objeto, por parte de los supuestos agraviados, de una revocatoria por contrario imperio, a través de la cual, hubiese sido restituida la situación jurídica alegada como infringida.

En base a las consideraciones anteriores, constituye un punto obligado hacer referencia a otro de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales guardando estrechamente relación con el presente caso, el establecido en el numeral 5 que señala:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Fin de la cita)

En este sentido, esta alzada señala que siendo la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo accesorio, de estricto orden público, los referidos supuestos de inadmisibilidad, contenidos en la norma supra delatada, particularmente el antes trascrito, deben ser observados irrestrictamente por el juzgador puesto que su quebrantamiento no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado del proceso.

De lo referido precedentemente, se puede concluir que la acción de amparo como mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias o que su restitución haya sido intentada a través de medios y procedimientos judiciales anteriores.

En este orden de ideas, considera este juzgador que el quejoso no agotó, previamente, la vía judicial ordinaria, al no haber sido interpuesta en la oportunidad procesal, la solicitud de revocatoria por contrario imperio, por lo cual, considera ésta alzada que los presuntos agraviados debieron ser lo suficientemente diligentes impulsando y agotando el proceso por la vía judicial ordinaria, antes de optar, de forma tempestiva, por la vía especialísima y extraordinaria del amparo constitucional. Así se decide.

En estos términos, es preciso también acotar que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al querellante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 371, de fecha 26/02/2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
”Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional Nro.- 963, de fecha 05/06/2001, dejo sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Fin de la cital).

Establecidos los señalamientos que preceden, este juzgador observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, una vez interpuesta la acción de amparo constitucional, procedió a verificar el agotamiento de la vía ordinaria o la interposición de los recursos respectivos, a fin de constatar si el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales denunciados pudo ser resuelto mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en la Ley, todo a fin de preservar la excepcionalidad del amparo constitucional.

Es decir, haciendo suyo el criterio parcialmente trascrito, este juzgador, concluye que, dada la naturaleza extraordinaria y especialísima de la acción de amparo constitucional, ésta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, a los fines de sustituir los recursos y vías ordinarias que no fueron ejercidas oportunamente por la parte afectada con la actuación del Juzgado presunto agraviante.

En virtud de las referencias anteriores, considera esta alzada que ha quedado cerrado para los quejosos el camino a la extraordinaria acción de amparo constitucional, la cual hubiese prosperado solo en los supuestos en que hubiera existido una amenaza real inmediata, posible y realizable por parte del tribunal presunto agraviado contra los derechos denunciados como infringidos; si el quejoso no hubiese consentido la presunta actuación lesionadora tal o si el querellante hubiere hecho uso de los medios judiciales ordinarios para corregir la lesión constitucional denunciada. Así se establece.

Asimismo, no puede pasar por alto, éste impartidor de justicia, quien por su condición de único Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, ha observado con profunda inquietud, el hecho que la representación judicial de los quejosos, la cual es ejercida por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ha utilizado, en diversas oportunidades, de forma ligera y sin ningún tipo de precaución, la figura extraordinaria y especialísima de la Acción de Amparo Constitucional; por tal motivo, se le hace un llamado de atención al referido profesional del derecho, con el firme propósito que en futuras ocasiones, se instruya concienzudamente y con mayor ahínco, sobre las actuaciones jurisdiccionales con las cuales se pudiesen conculcar derechos y garantías constitucionales; ello con la finalidad de evitar, entre otras cosas, retardos inútiles que en nada coadyuvan con la celeridad procesal, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual hace tanto hincapié en el escrito mediante el cual explana los argumentos sobre los cuales basa la presente acción. Así se aprecia.

Finalmente, resulta forzoso parta esta alzada DECRETAR LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos DASSI MARÍA GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO MEJIA, ELMA MARÍA BRICEÑO GARCÍA, HILDA MARÍA SÁNCHEZ, EVIS CUELLAR PEREA y PERPETUA CADENAS, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, al haberse constatado que la querellante tenia unas vías ordinarias preexistentes que pudieron ser empleadas, a las cuales no se acogió. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en esta materia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el Nº PP01-O-2009-000004, intentada por los ciudadanos DASSI MARÍA GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO MEJIA, ELMA MARÍA BRICEÑO GARCÍA, HILDA MARÍA SÁNCHEZ, EVIS CUELLAR PEREA y PERPETUA CADENAS contra el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.
El Juez Superior,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 1:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


ORC/JC/clau.-