REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO Nro.-: PP01-X-2009-000093.
DEMANDANTE: JOSÉ ANDRÉS SOLER.
DEMANADA: AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
JUEZA INHIBIDA: LIGIA LÓPEZ CARIELES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 21/09/2009 (F.1), en la cual se inhibe de conocer la causa principal signada con las letras y números PP21-L-2009-000475, Demandante: JOSÉ ANDRÉS SOLER, Demandada: AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por tener el inhibido parentesco de consanguinidad con alguna de las partes. A tal efecto señala:
“En el día de hoy, 21 de septiembre de 2009, quien suscribe se percata que el apoderado judicial de la parte accionada es el abogado Luís León (…), quien es su hijo, y por cuanto existe un nexo sanguíneo que impide conocer la presente causa, ante tal evento consigna copia simple de poder otorgado por la empresa Agropecuaria El Retorno al presente expediente. Por todo ello, esta (sic) juzgadora abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, considerando que existe parentesco de consanguinidad con uno de los apoderados de la parte demandada Abgº LUIS JOSE LEON LOPEZ (…), estando incursa en las causales de inhibición del numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por respeto a la investidura del cargo que ostento, a la objetividad que debe tener el Juez en sus decisiones, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº PP21-L-2009-000475 (…)”. (Fin de la cita).
En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de la alzada).
Ahora bien, siendo que conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad).
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.
Del examen de los autos y de la probanza consignada por la inhibida referente específicamente al acta de fecha 21/09/2009 (F.1) y de la copia fotostática simple del poder conferido por la accionada al abogado LUIS JOSE LEON LÓPEZ (F.2 y 3), aunada a la manifestación voluntaria de la Jueza LIGIA LÓPEZ CARIELES, de desprenderse del conocimiento de la causa principal, en virtud de motivos señalados en el acta de Inhibición; evidencia ésta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra.
Ahora bien, por cuanto en esa sede Judicial existen tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que el mismo remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2009-000475 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que el mismo remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2009-000475 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:37 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
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