REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000535.
PARTE ACTORA: DELFIN DE JESUS ARANGUREN AULAR, RAMON ANTONIO BALCO, JOSE LUCINDO CASTILLO ALEJOS, ARGENIS ANTONIO MARIÑO, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ y AMERICO RAMON TORREALBA, titular de la cedula de identidad n° 4.602.055, 7.544.885, 5.947.799, 3.525.251, 10.643.232, 7.595.163.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS ALZURU, titular de la cedula de identidad n° 13.226.245, INPREABOGADO N° 78.767
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA
SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: DIANA CRISTINA PEREZ, titular de la cedula de Identidad: 17.276.156, inpreabogado N° 130.275.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS SARMIENTO, titular de la cedula de Identidad: 8.661.212, inpreabogado N° 78.947.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 02 de octubre de 2009, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongacion de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la Parte Abogado: THOMAS ALZURU, por la parte actora cualidad que se evidencia de autos y por la demandada las Abogada: DIANA CRISTINA PEREZ, arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: Entre, DELFIN DE JESUS ARANGUREN AULAR, ARGENIS ANTONIO MARIÑO, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO BALCO, AMERICO RAMON TORREALBA y JOSE LUCINDO CASTILLO ALEJOS; mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.602.055, 7.544.885, 5.947.799, 3.525.251, 10.643.232, 7.595.163, todos de este domicilio, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominarán LOS TRABAJADORES, debidamente representados por THOMAS DAVID ALZURU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.767, y de este domicilio, y por la otra, la entidad político territorial MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL PATRONO, representada por el ciudadana Sindico Procuradora Municipal Abogada DIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.276.156; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.275 y de este domicilio, tal como consta en autos; quienes han convenido celebrar, de amistoso y común acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULA A LAS PARTES.
CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA:
LOS TRABAJADORES afirman que trabajaron como OBREROS, bajo las órdenes y subordinación de EL PATRONO, y que la relación culminó por jubilación tal como se indica en el libelo.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS:
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, LOS TRABAJADORES reclama a EL PATRONO, la cantidad de:
1.- DELFIN DE JESUS ARANGUREN AULAR, la cantidad de VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.303,22);
2.- ARGENIS ANTONIO MARIÑO, la cantidad de VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.853,98);
3.- ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.809,88);
4.- RAMON ANTONIO BALCO, la cantidad de VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.967,47);
5.- AMERICO RAMON TORREALBA, la cantidad de VEINTE Y TRES MIL CUATRO BOLIVARES CON VEINTE Y UN CENTIMOS (Bs.23.004,21);
6.- JOSE LUCINDO CASTILLO ALEJOS; la cantidad de VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.513,32); todos ellos por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL PATRONO, por su parte, con relación a lo reclamado por LOS TRABAJADORES, en su demanda, rechaza y niega deber a LOS TRABAJADORES, los conceptos siguientes:
1.- EL PATRONO rechaza la pretensión de LOS TRABAJADORES, negando: Que a LOS TRABAJADORES le corresponda beneficio alguno previsto en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, por cuanto el mismo conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de haber terminado la relación laboral por efecto de Jubilación en el año 2003 y haber pretendido reclamar tal derecho en el año 2008.-
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES:
PARÁGRAFO PRIMERO: LOS TRABAJADORES oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO mediante su abogado, según lo expuesto en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, LOS TRABAJADORES habiendo verificado: que se encuentra evidentemente prescrito su derecho previsto en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, todo lo anterior, LOS TRABAJADORES manifiestan que no le corresponde el concepto reclamado en la demanda, en lo atinente a la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores; y al sólo quedar o existir una diferencia por intereses moratorios en el retardo del pago de sus prestaciones sociales el cual es el monto presentado por la parte demandada y se conviene en ello, y al no existir otro concepto de más o de menos no reclamado o distinto al exigido en este libelo es porque no les corresponde. Asimismo, LOS TRABAJADORES, con asesoramiento jurídico, concluyen y admiten no tener duda alguna en que solo le corresponden el concepto de los intereses moratorios por el retardo del pago de sus prestaciones sociales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL PATRONO, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención este asunto o expediente y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, aún negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por LOS TRABAJADORES en su escrito de demanda, según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, y nuevamente negando, rechazando que LOS TRABAJADORES, pueda reclamar pago o beneficio distinto a los intereses moratorios por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, ofrece en pagar a LOS TRABAJADORES, los siguientes montos y por este concepto:
1.- DELFIN DE JESUS ARANGUREN AULAR, la cantidad (Bs. 3.278,86);
2.- ARGENIS ANTONIO MARIÑO, la cantidad de (Bs.4.396,17);
3.- ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de (Bs. 7.044,81);
4.- RAMON ANTONIO BALCO, la cantidad de (Bs. 5.234,64);
5.- AMERICO RAMON TORREALBA, la cantidad de (Bs.4.396,17);
6.- JOSE LUCINDO CASTILLO ALEJOS; la cantidad de (Bs. 4.941,92).
Para un gran total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (BS. 29.292,57) montos estos que ofrece pagar la demandada a los trabajadores para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de LOS TRABAJADORES contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado. Por su parte, LOS TRABAJADORES oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluyen y admiten no tener duda sobre la certeza del derecho alegado por EL PATRONO y lo reclamado por ellos en su demanda, también concluyen y admiten que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la pre indicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrieron en errores de cálculos en los conceptos reclamados; y por su parte han llegado a la conclusión de que parcialmente sus reclamos están prescritos y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiestan interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL PATRONO conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, el día viernes 09 de octubre de 2009, por los montos que se discrimina en la siguiente forma para cada trabajador:
1.- DELFIN DE JESUS ARANGUREN AULAR, la cantidad (Bs. 3.278,86);
2.- ARGENIS ANTONIO MARIÑO, la cantidad de (Bs.4.396,17);
3.- ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de (Bs. 7.044,81);
4.- RAMON ANTONIO BALCO, la cantidad de (Bs. 5.234,64);
5.- AMERICO RAMON TORREALBA, la cantidad de (Bs.4.396,17);
6.- JOSE LUCINDO CASTILLO ALEJOS; la cantidad de (Bs. 4.941,92).-
Por su parte, LOS TRABAJADORES, aceptan que está prescrita la acción prevista en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores y que con el pago de dichas cantidades se da por satisfechas los intereses moratorios por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, así como todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto.
A todo evento, LOS TRABAJADORES, aceptan recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad antes indicada, con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda; cantidad que se paga en este acto.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal virtud LOS TRABAJADORES declaran que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada les adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. En consecuencia, expresamente el apoderado judicial de LOS TRABAJADORES en nombre y representación de estos, desisten irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de EL PATRONO, ya que la voluntad de LOS TRABAJADORES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que no se violan normas de orden público.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto los acuerdo contenidos en este acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento. Igualmente ambas partes solicitan al Tribunal les expida Una (01) copia certificada de la presente mediación. Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, y ordenará el cierre y archivo del asunto una vez que conste en autos que la demandada haya dado cumplimento integro con la presente transacción. Por ultimo, se acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,



ABG° LYSBAYS ROJAS MOLINA ABG° JUAN JOSE ESCALANTE


LOS PRESENTES

EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR


SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL