REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIETE: PP21-L-2009-000619
PARTE ACTORA: JUSTO ANTONIO GODOY MARTINEZ, OSCAR OMAR DORANTE ESCOBAR Y TOMAS GREGORIO SUAREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 18.844.267, 7.544.272 y 6.636.455 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados DAVID CAMARGO, REINALDO ROMERO, YOSELIN SANDREA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.011.468, 6.748.150 y 10.416.788, I.P.S.A. N° 134.074, 26.834 y 60.608 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONDIELM, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2004, inserto bajo el nro. 21, tomo 7-B, representada por CELIL JOSE MONSALVE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.305.408; y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LÑA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), en la persona de su Director, ciudadano CIRILO SALAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto que cursa al folio (21) diligencia de fecha 22 de octubre del 2009 suscrita por la Abogada: YOSELIN SANDREA MARTINEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada sobre la notificación ordenada en fecha 19 de octubre de 2009 a los fines de corregir el escrito libelar, y toda vez que ha trascurrido el lapso de dos (02) días de despacho, sin que la parte Actora, ni sus de apoderados judiciales corrigieran el libelo de la demanda, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
La Juez, El Secretario Acc.,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Julio Cesar Duran


Se publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m. Conste.
El Scrio Acc.,