REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000650
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA PEREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.596.138.
APODERADO LA PARTE DEMANDANTE: SYLVIA ALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.840.262, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.138.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 63, Tomo 155- A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 28 de Octubre del año 2009, siendo las 02:30 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ SALCEDO, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio SYLVIA ALBANO. Igualmente en este acto comparece el Abogado CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de Instrumento Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo del 2006, dejándolo anotado bajo el Nº 52, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas partes renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que los conceptos reclamados por el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ SALCEDO, se le adeudan solo diferencias por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional al trabajador, por el tiempo de servicio que va del 08/01/2009 al 15/10/2009, fecha en la cual el hoy actor se retiro de la empresa de manera voluntaria. La representación de la parte demandada ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de cuarenta y cinco (45) días de prestación de antigüedad Artículo 108 LOT P1-P2, calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 146 Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica del Trabajo, para un total de TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.082,02), derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa; la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 132,42), por concepto de intereses acumulados sobre prestación de antigüedad; (48,69) días de diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, en base a la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, a razón de un salario diario de (Bs. 49,63) para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.416,48); por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (67,50) días, a razón de un salario diario de (Bs. 49,63), de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente y que rige en la empresa, para un monto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350,03), todo esto suma un total general de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.980,95), menos la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 50,25), por deducciones de cuota sindical de federación cláusula 78, del Contrato Colectivo de la Construcción, quedando un saldo a su favor de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.930,70); B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.069,30), por concepto de una indemnización por el daño material, moral, lucro cesante que le pueda corresponder al trabajador, en caso que se demuestre que la Hernia Umbilical, pudiera haber sido consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con la empresa. En consecuencia, el monto de SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.069,30), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales haya podido incurrir la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, C.A,. Todo como consecuencia de la enfermedad padecida por el trabajador suficientemente explicado y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Hernia Umbilical. SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE una cifra justa y honorable por la enfermedad padecida, el cual debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano y a las obligaciones derivadas de Ley. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados del contrato de trabajo que los unió; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00). Finalmente El DEMANDANTE reconoce y acepta que la relación de trabajo finalizo por renuncia de acuerdo a misiva entregada a la empresa de fecha 15/10/2009. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante cheques signados con los Nros. 50-38600601 80-38600687, fecha de emisión 21-23 de Octubre de 2009, a nombre de JUAN BAUTISTA PEREZ SALCEDO, antes identificado, en contra de la Cuenta Corriente No. 01150037413000023341 del Banco Exterior, cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2009-000650, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, aceptándolo así el Trabajador Libre de todo Apremio y constreñimiento que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le corresponda, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., por el tiempo de servicios que duro el contrato de trabajo para una obra determinada firmado con la empresa y los derivados del Contrato Colectivo de la Construcción vigente y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Así mismo se ordena, el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito mediante oficio. Líbrese el mismo. Es todo.

LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC.,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° JULIO CÉSAR DURÁN

LOS COMPARECIENTES
LA APODERADA DE LA EMPRESA.



EL TRABAJADOR Y LA ABOGADA ASISTENTE.


Se deja constancia que en esta misma fecha fueron entregadas a las partes las copias certificadas de la presente acta. Conste.
El Scrio. Acc.