REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de Octubre de 2.009
199° Y 150°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000395.
PARTE ACTORA: CESAR LEONARDO HERNANDEZ LUGO y LUIS ANTONIO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.566.989 y V-9.566.178 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES GYP C.A: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 4, Tomo 143-A, de fecha 29 de enero de 2.004, representada por su Presidente el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.927.443.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, INPREABOGADO 104.210.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 06 de octubre de 2009, siendo las 09:30 AM, comparecen la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, cualidad que se evidencia de autos y por otro lado la apoderada judicial de la parte actora Abogada LUZ KARIME ROJAS arriba identificada, cualidad que se evidencia de los autos; quienes solicitan a la ciudadana Juez se sirva adelantar la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de octubre de 2.009, a objeto de llegar a una transacción sólo en lo que respecta al extrabajador LUIS ANTONIO ROJAS, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada unos de los conceptos y petitorios reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto sólo cuenta con tres (3) meses y veinte y siete (27) días de trabajo, es por ello que las partes reconocen en que al co-demandante ya mencionado solo le adeuda una diferencia por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. SEGUNDA: En este estado, las partes convienen en que al demandante sólo le corresponde la cantidad que se obtiene como resultado de los conceptos que se especifican de la forma y manera siguiente: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 días quinientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (565,95), vacaciones fraccionadas 3,75 días ciento treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (133,35), bono vacacional fraccionado 1,75 días sesenta y dos bolívares con veinte y tres céntimos (62,23), utilidades fraccionadas 3,75 días ciento treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (133,35), más la cantidad de noventa y un bolívares con sesenta céntimos (91,60) por concepto de prorrateo de cesta ticket beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que aún y cuando no fue reclamado en el libelo de la demanda, la empresa demandada ofrece pagarlo en virtud de que tal concepto le corresponde al extrabajador por el monto antes mencionado, todo lo cual suma la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (986,48); descontando en este acto la cantidad de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (186,48) de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley orgánica del trabajo quedando como total a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00). Así mismo la representación patronal ofrece pagar dicha cantidad en este acto mediante cheque N° 00025785, del Banco Provincial, girado contra la cuenta N° 0108-0064-17-0100125322. TERCERA: En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la representación patronal acepto el mismo conforme en los términos indicados en la anterior cláusula, por lo que reconozco que solo se le adeuda al co – demandante ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00), el cual incluye el monto por prorrateo del cesta ticket que la empresa adicionalmente ofrece pagar, por corresponderle a mi representado. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de honorarios profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: La apoderada actora en nombre de su representado reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de la Demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: La partes acuerdan que cualquier cantidad de más o menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez se sirva decretar la HOMOLOGACIÓN de la transacción contenida en la presente acta y solicitar la expedición de copia certificada de la presente acta transaccional.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada solo en lo que respecta al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS. Así mismo en lo que respecta al co-demandante ciudadano CESAR LEONARDO HERNANDEZ LUGO, la audiencia se prolongará para el día 29 de octubre de 2009 a las 10:30 am, advirtiendo a las partes que en caso de no haber audiencia en la fecha indicada, la misma será fijada por auto separado, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC.,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° JUAN JOSE ESCALANTE
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas y agregadas a los autos las pruebas consignadas.
Recibe conforme, la parte actora Recibe conforme, la parte demandada.
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