PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000206

PARTE DEMANDANTE: Gonzalo Mejias Saez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.053.060, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Cedeño Azocar, Norelys Aguin y Luis Clavijo, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.364, 77.874 y 142.512.
PARTE DEMANDADA: Mariexi del Carmen Rosales Pimentel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.307.621, de este domicilio.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Gonzalo Mejías Saez, identificado en el encabezamiento, contra la ciudadana Mariexi del Carmen Rosales Pimentel, cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado Luís Clavijo; y de la no comparecencia de la parte demandada Mariexi del Carmen Rosales Pimentel, quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 08 de septiembre de 2008 y culminó el 13 de marzo de 2009, resultando una prestación de servicios de seis (06) meses y cinco (05) días.
Segundo: en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, y siendo que alega el actor estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ha quedado establecido que el monto del salario básico devengado por el demandante, durante la relación de trabajo, es aquel establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos, de la Convención Colectiva señalada, y señalado en libelo, vale decir, la suma de 40,00 Bolívares diarios; en cuanto al salario integral, toda vez que éste tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del bono vacacional, observa quien juzga, que del libelo se desprende una incorrecta interpretación de la Cláusula 42 (Vacaciones y Bono Vacacional) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se imputan al bono vacacional, los 63 días de salario que establece la señalada norma, siendo que se desprende de la misma que esos días incluyen tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional, cito “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de (…) sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención (…). Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional” Sic. (subrayado de este Tribunal); de lo que puede inferirse, que los días de disfrute de las vacaciones debidamente pagados de conformidad con la cláusula que se analiza, no pueden incidir sobre el salario integral del actor, pues es solo el bono vacacional el que tiene incidencia salarial, en consecuencia, debe ajustarse el calculo del salario integral, aplicando correctamente la Cláusula de la Convención Colectiva, lo cual se hará en el texto del presente fallo.
Tercero: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor por ser adecuado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y en el Contrato Colectivo en que sustenta su pretensión, debiendo ajustar el pedimento a lo establecido ut supra; así mismo pide el actor se le pague el beneficio contenido en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la citada Ley, siendo que en el caso de autos corresponde aplicar el literal b) de la mencionada norma, pues es el supuesto que se ajusta al alegato contenido en el libelo, toda vez que el demandante dice haber prestado servicios durante seis (06) meses y cinco (05) días, por tanto resulta procedente el pedimento ajustado a lo establecido.
Cuarto: Pide el actor en el libelo, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 104 ejusdem, al respecto este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20 de de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se señala.
“(…) debe sentar la sala que, a excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido y por lo tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar (…)”

En virtud de lo expuesto, al invocar el actor que fue despedido de forma injustificada, corresponden en derecho las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe condenarse, tanto en lo correspondiente a la indemnización por antigüedad como en la indemnización sustitutiva del preaviso, debiendo hacer igualmente, los ajustes que se derivan de la aplicación del salario integral, siendo improcedente al caso de autos, por los motivos expuestos, el reclamo relativo al preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.
Quinto: Lo referente a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades y estos conceptos fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a la citada Convención Colectiva, se acuerda lo pedido en los términos expresados.
Sexto: En cuanto al reclamo de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la consecuencia jurídica que motiva esta decisión, debe prosperar en los términos libelares, así se decide.
Séptimo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal los acuerda, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que lo adeudado por el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor; para lo cual acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto todos los conceptos reclamados resultan procedentes, aún cuando han sido revisados sus montos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Gonzalo Mejías Sáez contra la ciudadana Mariexi del Carmen Rosales Pimentel, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.460,00, sus correspondientes intereses, Bs. 91,58, comprendido el beneficio contenido en el Parágrafo Primero literal b) de la citada Ley; siendo que se ha tomado como base para el cálculo de este concepto, el salario integral correspondiente al actor, el cual resulta de sumar al salario básico, las incidencias correspondientes al bono vacacional y las utilidades o bonificación de fin de año, por tanto, se calcula la antigüedad, los intereses y el beneficio contenido en el Parágrafo Primero, de la forma siguiente:
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Interés
Oct-08 40,00 9,78 4,89 54,67 5 273,33 273,33 19,82 4,45
Nov-08 40,00 9,78 4,89 54,67 5 273,33 546,67 20,24 9,09
Dic-08 40,00 9,78 4,89 54,67 5 273,33 820,00 16,65 11,22
Ene-09 40,00 9,78 4,89 54,67 5 273,33 1.093,33 19,76 17,76
Feb-09 40,00 9,78 4,89 54,67 5 273,33 1.366,67 19,98 22,44
Mar-09 40,00 9,78 4,89 54,67 5 273,33 1.640,00 19,74 26,61
Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 15 820,00
Total 45 2.460,00 91,58

SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, conformidad con lo establecido en Bs. 1.260,00, como se señala de seguidas:
Periodo Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
Sept 08 - Marzo 09 40,00 31,50 1.260,00
Totales 31,50 1.260,00

TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, Bs. 1.480,00, tal y como se indica a continuación:
Periodo Salario Utilidades Total
Sept- Dic 08 40,00 22,00 880,00
Ener - Marz 09 40,00 15,00 600,00
Totales 37,00 1.480,00

CUARTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como sigue:
Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 54,67 = Bs. 1.640,00.


Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

30 días x Bs. 54,67 = Bs. 1.640,00.

QUINTO: Cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, de conformidad con lo siguiente:
Mes/Año Salario Diario Base Días Total Cláusula 46
Mar-08 40,00 19,00 760,00
Abr-08 40,00 30,00 1.200,00
May-08 40,00 30,00 1.200,00
Jun-08 40,00 25,00 1.000,00
Total 4.160,00

SEXTO: La suma de Bs. 3.080,00, por concepto del beneficio contenido en Ley de Alimentación para los Trabajadores:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,35% U.T
(Cláusula 15 C.C) TOTAL
septiembre-08 20 55,00 19,25 385,00
octubre-08 26 55,00 19,25 500,50
noviembre-08 25 55,00 19,25 481,25
diciembre-08 27 55,00 19,25 519,75
enero-09 27 55,00 19,25 519,75
febrero-09 24 55,00 19,25 462,00
marzo-09 11 55,00 19,25 211,75

Total 160 3.080,00

SÉPTIMO: Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadana Mariexi del Carmen Rosales Pimentel, a pagar al demandante ciudadano Gonzalo Mejías Sáez, los conceptos y montos señalados que suman QUINCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.811,58).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros