PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000262

PARTE DEMANDANTE: Yeannine Camargo Risquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.355.718, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 96.215.
PARTE DEMANDADA: Instituto de Idiomas Bostón C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 01-A; Expediente 011586; y Edgar Rolando Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.371.391, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Edgar Rolando Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.371.391, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Ramón Mendoza Mejías, Fernando Antonio Quevedo López, Pedro Ramón Añez, y Julio Cesar Quevedo Barrios, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 134.132, 134.257, 134.226 y 134.075.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.


Hoy, 27 de octubre de 2009, el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, apoderado judicial de la demandante, ciudadana Yeannine Camargo Risquez; y por la otra, el ciudadano Edgar Rolando Moreno, representante legal de la demandada Instituto de Idiomas Bostón C. A. y los apoderados judiciales de ésta, abogados Edgar Ramón Mendoza Mejías y Julio Cesar Quevedo Barrios; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en el tiempo que duró la misma, siendo que la demandada alega que el vínculo laboral termina por renuncia voluntaria de la trabajadora, por lo que consignó al efecto de probar lo dicho, en el momento de la promoción de pruebas, la carta de renuncia suscrita por la actora, alegato que es aceptado por la parte demandante, así mismo, las partes manifiestan su acuerdo en que la jornada de trabajo se prestó de forma parcial, vale decir, seis (06) horas diarias, por lo que no resulta procedente el reclamo de diferencia salarial; conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, las documentales presentadas por las partes, en los que pudo evidenciarse el pago de anticipos de prestaciones sociales por parte de la patronal, así como el correspondiente pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se procedió a recalcular lo pedido, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, los cuales constan en los recibos debidamente suscritos por la actora; todo lo cual ameritó un recalculo de lo pedido, ajustado a lo arriba señalado, resultando una diferencia a favor de la trabajadora demandante de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), cantidad que conviene la demandada en pagar a la demandante, y que comprende la diferencia por los siguientes conceptos: antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional, y estos fraccionados; Bonificación de fin de año y este concepto fraccionado, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por la parte demandante, siendo que la demandada paga la suma indicada en este acto, a través de cheque del Banco Fondo Común, girado contra la cuenta Nº 01510158028158031564, a favor de la demandante, ciudadana Yeannine Camargo Risquez, signado 74-36429349, del cual se deja copia en el expediente, siendo recibido el instrumento cambiario en este acto por el apoderado judicial del demandante, abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, quien se encuentra debidamente facultado para ello, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran las partes que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda en conformidad, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:


Apoderado Judicial de la Parte Demandante,


Abg. Ángel Ricardo Barazarte Urbina


Representante de la demandada,

Edgar Rolando Moreno

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,

Abg. Edgar Ramón Mendoza Mejías


Abg. Julio Cesar Quevedo Barrios
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros