EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 21 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°

Consta de autos, que la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.010, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ANA ROSA FLOREZ EREU, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.387, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“…Me urge rectificar la partida de nacimiento de mi hijo ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.542.492, debidamente inserta en el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el número 175, y quien falleció el día 15 de Septiembre del 2008, ahora bien, es el caso que dicha partida de nacimiento presenta o adolece del siguiente error: Colocarón mi nombre en la partida de nacimiento de mi hijo como DORA RODRIGUEZ, lo cual es incorrecto ya que mi verdadero nombre es MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, que es el correcto. Es por lo que hoy vengo a solicitarle respetuosamente ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija en los puntos señalados…”

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo del año 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la publicación del Cartel único de emplazamiento, emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de exponer lo que consideren conducente. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.-
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en la materia del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 12 del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.009, la ciudadana Maria Rosaura Rodríguez Linarez, solicitante, debidamente asistida de abogado, consignó un ejemplar del Diario El Regional, de fecha 28 de julio del 2009 y del Diario el Nuevo País, de fecha 01 de Agosto del 2009,, en donde aparece publicado el Cartel único de Emplazamiento librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2009, el Tribunal ordeno aperturar el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia..-
Al folio dieciocho (18) del presente expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
Por auto de fecha cinco (05) de Octubre del año 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante y lo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:




“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar y valorar los documentos consignados a las actas.-

La parte solicitante produjo los siguientes documentos:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 175 del ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ. asentada en el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, año 1962.

Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, que a la solicitante se le asentó el nombre como: DORA RODRIGUEZ, cuyo error alega. Así este Tribunal lo declara.

2) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 09, del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil.

3) Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Maria Rosaura Rodríguez de Linarez.

Esta instrumental, es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que el solicitante se identifica con el nombre de Maria Rosaura Rodríguez De Linares. Así este Tribunal lo establece.
En la oportunidad Probatoria, la solicitante promovió los testimoniales de los ciudadanos:

a) PARRA JULIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.637.229 ; b) RODRÍGUEZ EUFRASIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.541.290 c) RAMONA DEL CARMEN GALLARDO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.045.715 d) LINARES FLORENCIO ANTONIO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.243.840.

Antes de entrar al análisis de los testimoniales que constan en autos, es importante establecer los parámetros establecidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad..

Ahora bien, dicho todo lo anterior, esta juzgadora pasa a realizar un breve análisis a las testimoniales rendidas en esta causa por los ciudadanos, Parra Juliana; Rodríguez Eufrasio; Ramona del Carmen Gallardo; Linares Florencio Antonio, quienes están plenamente identificados en autos, y manifestaron ante el tribunal que conocían al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, que el verdadero nombre de la madre del de cujus ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, es MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ y no DORA RODRIGUEZ; que el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, era hijo de la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ; que la madre del de cujus vive en el centro L de las Majaguas; que dan fe de los hechos narrados, porque conocían a la familia desde hace muchos años. Se desprende entonces, que los testigos conocen el hecho, que no caen en contradicciones y que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en autos, por lo cual quien aquí juzga les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-

Así las cosas, analizados los documentos acompañados con la solicitud, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de declarar la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, observando este Tribunal que el error señalado se comprobó, y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad concedida, es por lo que a juicio de esta Juzgadora es procedente declarar con lugar la rectificación de la mencionada Partida de Nacimiento y que en consecuencia se asiente correctamente: el nombre de la madre del prenombrado ciudadano, y en donde aparece “…DORA RODRIGUEZ…”, debe de leerse: “…MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINARES…” y así se declara.-