EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 26 de Octubre de 2009
Años 198° y 150°
Vista la solicitud, que antecede de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, sí como los recaudos, promovida por la ciudadana: RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.131.637, de ese domicilio, asistida por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, Inpreabogado Nº 41.011. Se admite en cuenta a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en los artículos 341, y 768 del Código de Procedimiento civil, así como lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009. El Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, y en consecuencia observa:
Que la referido ciudadana, intentó por ante este Tribunal la Rectificación de su acta de matrimonio la cual corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 8, Año 1972; El error enunciado consiste en que, por error involuntario del funcionario del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, identificó a su conyugue, el causante EULOGIO MARTINEZ, con el número de cédula de identidad V- 1.127.710 y no bajo el número de cédula de identidad V-1.127.010, que es lo correcto, motivo por el cual solicita se estampe la nota marginal y se indique que el número de cédula de identidad correspondiente a su conyugue es V-1.127.010, que es lo correcto. Fundamentó la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil. Para su efecto probatorio consignó con su solicitud los siguientes documentos, que para decidir este Tribunal procede a analizarlos:
1) Copia certificada de Acta de Matrimonio, entre los Ciudadanos: EULOGIO MARTINEZ, y RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES asentada en el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, de fecha 13 de Octubre de 1972
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, que al conyugue de la solicitante se le asentó el número de la cédula de identidad como V- 1.127.710 cuyo error alega. Así este Tribunal lo declara.
2) Copia certificada de Acta de Defunción, del Ciudadano: EULOGIO MARTINEZ asentada en el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 627, de fecha 21 de Septiembre de 2009.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, que la defunción del Ciudadano: EULOGIO MARTINEZ, identificándose al mismo con la titularidad de la cédula V- 1.127.010 . Así este Tribunal lo declara.
3) Al folio 5 y 6, Copia fotostática de la cédula de identidad del conyugue de la solicitante, el de cujus Ciudadano: EULOGIO MARTINEZ Nº V-1.127.010, y Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, Ciudadana: RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES Nº V- 3.131.637.
Estas instrumentales, son copias fotostáticas perfectamente legibles de documentos de identificación que tiene carácter administrativo, por que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, estas copias fotostáticas que son perfectamente legibles, se tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que la solicitante se identifica bajo la identidad y número de cédula aducido en el escrito de solicitud, y que su conyugue el causante EULOGIO MARTINEZ, tenia cédula de identidad bajo la titularidad Nº V-1.127.010. Así este Tribunal lo declara.
4) Copia simple de documento de compra y venta, entre el Ciudadano: EULOGIO MARTINEZ Nº V-1.127.010, y la Compañía Anónima INVERSIONES CIRO MELO C.A (INVERCIMECA), Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Esta instrumental, de un documento de de compra – venta, copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que el conyugue de la solicitante, Ciudadano: EULOGIO MARTINEZ en sus actos Inter. Vivos en la esfera de sus derechos, se identificó bajo la Cédula de identidad V- 1.127.010. Así este Tribunal lo establece.
Probado lo alegado, al haberse hecho constar que en el acta de matrimonio, celebrado entre los Ciudadanos: RAIMUNDA DEL CARMEN CRUCES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.131.637, y EULOGIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.127.010, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, de fecha 13 de Octubre 1972, se cometió el error de asentar la Cédula de identidad del causante ciudadano: EULOGIO MARTINEZ, con el número de cédula de identidad V- 1.127.710 y no bajo el número de cédula de identidad V-1.127.010, que es lo correcto. Vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de acta de matrimonio, se procede a resolver meramente.
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