REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 30 de Octubre del año 2.009.
198º y 150º

EXPEDIENTE Nro: 409-2009

DEMANDANTE: YANNELLI JOSEFINA CAMPOS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.170.712, actuando en representación de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: PEDRO JUNIO TORREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.871.464.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 29 de Septiembre de 2.009, demanda presentada por la ciudadana: YANNELLI JOSEFINA CAMPOS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.170.712, en su carácter de madre y representante legal de su hija. “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana, T.S.U. CHEILYS ARVELO, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: PEDRO JUNIO TORREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.871.464, por fijación de obligación de manutención. Consta en los folios 01 al 04.
En fecha 01 de Octubre de 2.009; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 405-2009, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: PEDRO JUNIO TORREZ ESCALONA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Se acordó de igual forma la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
El día 06 de Octubre de 2009, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: PEDRO JUNIO TORREZ ESCALONA, en su condición de parte demandada en la presente causa. Consta en los folios 06 al 11-
Consta en los folios 12 al 13, que en fecha 22 de Octubre de 2009, compareció, previa citación el ciudadano: PEDRO JUNIOR TORREZ ESCALONA, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, Ciudadana: YANNELLI JOSEFINA CAMPOS ALVARADO dejándose desierta la audiencia conciliatoria. Solicitando el demandado el derecho de palabra, acordado por la juez, realizó ofrecimiento voluntario en cuanto a la cantidad correspondiente a la Obligación de manutención, en SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 75,00), semanales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00), mensuales, a partir del 30 de Octubre de 2009, respecto al mes de Septiembre se comprometió el demandado a comprar los útiles y uniformes escolares cumpliendo con la mensualidad correspondiente, en el mes de diciembre a sufragar los gastos decembrinos y cumplir con la mensualidad correspondiente, comprometiéndose a consignar en el Expediente facturas de curso legal, solicitó del mismo modo la Notificación de la demandante a los fines de que conozca el ofrecimiento hecho, y la apertura de cuenta para realizar los depósitos correspondiente. De igual forma en la celebración del acto conciliatorio, se comprometió el demandado, a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) generados por medicinas y gastos médicos cuando su hijo así lo requiera.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, del mismo modo se acordó librar Boleta de Notificación a la demandante, a los fines de que conozca el ofrecimiento realizado por el demandado. En fecha 26 de Octubre de 2009, el alguacil consignó Boleta de citación debidamente firmada por la demandante, Ciudadana: YANNELLI JOSEFINA CAMPOS, quien acudió en fecha 28 de Octubre de 2009, y mostró acuerdo en cuanto a los montos ofrecidos por el demandado, como concepto de obligación de manutención, solicitando a este Juzgado que librara oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Universal, a los fines de que se apertura cuenta, en la misma oportunidad se acordó con lo solicitado y se libró oficio a la señalada institución financiera, bajo el número 653-2009.
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, fijada la audiencia conciliatoria, para el día 22 de Octubre de 2009, compareció únicamente la parte demandada, Ciudadano: PEDRO JUNIO TORREZ ESCALONA, declarándose desierta la audiencia conciliatoria, por la inasistencia de la parte demandante: YANNELLI JOSEFINA CAMPOS ALVARADO. Ahora bien al momento en que compareció el demandado, el mismo solicitó el derecho de palabra, y otorgado el mismo por ser procedente, realizó ofrecimiento voluntario de los montos de obligación de manutención, y solicitó que se librase boleta de notificación a la demandante para que tuviera conocimiento del mismo. Dicha Boleta de notificación, se practico en fecha 26 de Octubre de 2009, compareciendo a este Juzgado la demandante el día 28 de Octubre de 2009 mostrando su acuerdo en torno a los montos ofrecidos por el demandado, existiendo el convenimiento al ofrecimiento, solicitó la homologación del mismo.
En este orden de ideas, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:
Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de la niña: “omisión del nombre de la Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y la niña involucrada. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y la niña involucrada; considerando esta juzgadora, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.