REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Araure, 23 de Octubre de 2009

SOLICITUD N°: 1.203-09

SOLICITANTES: GETA VLAD DE RIVERO y JOSE CRUZ RIVERA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 11.078.699 y 3.865.061, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DURMAN E. RODRIGUEZ SORONDO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.140.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 25/9/2009, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: GETA VLAN DE RIVERO y JOSE CRUZ RIVERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.078.699 y 3.865.061, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho DURMAN E. RODRIGUEZ SORONDO, titular de la cédula de identidad N° 10.140.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.006, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de seis (6) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de octubre del año mil novecientos setenta y seis (25/10/1976), el cual fue legalizado por el Ministerio de los asuntos exteriores de la República Socialista de Rumania, y que desde hace más de seis (6) años se separaron de hecho, asimismo manifestaron haber procreado dos (2) hijos de nombres LEONARDO RENE RIVERO VLAD y JOSE RIVERO VLAD, de treinta y cuatro (34) y treinta y dos (32) años de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 12.859.931 y 13.906.591, y no haber adquirido ninguna clase de bienes muebles e inmuebles.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/9/2009, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9).
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 487, expedida por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y seis.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3108, del ciudadano LEONALDO RENE RIVERO MONTOYA, marcada “B”, expedida por el Abogado Lionel Páez Goizueta, Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, (folio 6), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3109, del ciudadano JOSE RIVERO MONTOYA, marcada “C”, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, Director del Registro Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, (folio 7), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha.

Ahora bien, los solicitantes fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano que a tenor dice lo siguiente:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraido matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.(negrillas de este Tribunal)


No obstante, afirman los formulantes de la presente solicitud, que se encuentran domiciliados en la Urbanización La Villa, Quinta Marianella, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y como consecuencia de tal señalamiento, la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19/10/2009 (folio 15), procede a formular oposición a la solicitud en cuestión, considerando que si ambos cónyuges señalan el mismo domicilio no existe para ellos ruptura prolongada de la vida en común, además del hecho de que al haber contraído matrimonio en la República de Rumanía, debieron los interesados de consignar carta de residencia de diez (10) años en el país, todo ello exigido en la citada norma.

En consecuencia, al haber formulado oposición el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GETA VLAN de RIVERO y JOSÉ CRUZ RIVERO MONTOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GETA VLAN de RIVERO y JOSÉ CRUZ RIVERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.078.699 y V-3.865.061, respectivamente, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

SE ORDENA el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00 pm. Conste.
(Scría.)


Solicitud N°. 1203-09
DRdC/jc