JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE
199° y 150°


Expediente Nº: 3.654-009

Demandante: NESTOR JOSE PARILLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.781.367, domiciliado el municipio Araure del estado Portuguesa.

Apoderado Judicial LUIS MARCHAN ESCALONA, abogado en ejercicio, titular del Demandante: la Cédula de Identidad Nº V-12.263.885, e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 86.689

Demandada: IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.414, domiciliada en la Avenida 24 entre calles 10 y 11 Nº 9-87, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Abogado asistente
de la demandada:

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

Sentencia: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 04 de Mayo de 2009 por el Abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES, por Desalojo de Inmueble en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA (folios 1 y 2).

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda: que dio en arrendamiento según contrato autenticado en la Notaria Publica de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en Avenida 24 entre calles 10 Y 11 numero 9-87 de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; que dicho contrato de arrendamiento contemplaba una duración de 120 días, no prorrogables, pues sin necesidad de notificación al vencimiento del término debía la arrendataria desocupar el inmueble, cuya vigencia es a partir del 16 de mayo de 2007, hasta el 16 de Septiembre de 2007; que para esta última fecha comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por un lapso de 6 meses, de acuerdo al literal a), del citado artículo, por lo que la arrendataria debía igualmente entregar el inmueble el 16 de marzo de 2008; que el arrendador dejo que la arrendataria continuara ocupando el inmueble arrendado, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado; que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES actualmente no tiene donde vivir, pues en principio decidió alquilar su inmueble por una oferta de trabajo fuera de la ciudad, más sin embargo por razones ajenas a su voluntad no pudo concretar su situación laboral, por lo que tuvo que alquilar una vivienda en la Urbanización Villa Colonial, donde habita desde mayo de 2007 hasta la presente fecha, pero que le han solicitado la entrega del inmueble que mantiene arrendado, por lo que ha realizado todas las diligencias a objeto de que la hoy demandada hiciera entrega del inmueble lo cual ha resultado inútil, bajo estas circunstancias requiere urgentemente habitar el inmueble de su propiedad; que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales hechas con el fin de que se desaloje el inmueble; que por tales razones demanda a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, ya identificada, para que desaloje el inmueble, así como el pago de las costas, costos y horarios profesionales correspondientes al presente juicio, estimando la presente acción en la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00) equivalentes a trescientas Unidades Tributarias (300 UT).

Fundamenta la presente acción de desalojo en el Literal “b” del Artículo 34 y el Artículo 33 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1159, 1160, 1600, 1614 y 1615 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 14/05/2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, a los fines de comparecer ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a objeto de dar contestación a la demanda (folio 09).

En fecha 18/5/2009, la Juez Titular del Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó notificar la parte demandante (folio 11).

En fecha 25/6/2009, se agregaron las actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde consta la notificación del ciudadano demandante en fecha 03/06/2009 (folio 17)

En fecha 1/7/2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, por cuanto la misma se negó a firmar (folio 24)

En fecha 2/10/2009, se avoca al conocimiento de la causa la Abogada FRANCISCA GONZALEZ, quien fue designada Juez Suplente Especial (Folio 30)

En fecha 3/7/2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado LUIS MARCHAN, en su carácter de Apoderado Actor (folio 34).

En fecha 10/7/2009, El Tribunal acuerda Librar Boleta de Notificación a la demandada, ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39)

En fecha 20/7/2009, El Secretario del Tribunal hace constar que se traslado a la Avenida 24 entre calles 10 y 11 Nº 9-87, de esta ciudad de Araure y se entrevisto con un ciudadano que se identificó como ORLANDO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.708.249 y como hijo del esposo de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, y a tal efecto le hizo entrega de la boleta de notificación librada (folio 41)

En fecha 22/7/2009, siendo la oportunidad legal para que la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado (folio 43).

En fecha 30/7/2009, estando dentro del lapso legal, el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, en su carácter de Apoderado Actor, presento escrito de promoción de pruebas (folios 44 al 67) las cuales fueron admitidas en fecha 31/07/2009.

En fecha 5/8/2009, siendo las 02:00 p.m. y las 2:30 p.m. respectivamente, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos ALCIDES FERNANDO GUERRA ARCILA y ORLANDA JOSEFINA SANCHEZ DE CIARCIA, ambos promovidos por la parte demandante; así mismo, se dejó constancia de no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. (Folios 72 al 75).

En fecha 6/8/2009, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de Ratificación de documento, por parte de la ciudadana AIMARA JOSEFINA JAEN CORONEL, promovido por la parte demandante; así mismo, se dejó constancia que se encuentra presente el Abogado LUIS MARCHAN en su carácter de Apoderado Actor, igualmente que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado (folio 76).

En fecha 6/8/2009, siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto de Ratificación de documento, por parte del ciudadano NESTOR ENRIQUE PARILLI MARIN, promovido por la parte demandante; así mismo, se dejó constancia que se encuentra presente el Abogado LUIS MARCHAN en su carácter de Apoderado Actor, así como la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, parte demandada, asistida por el Abogado EDUARDO JOSE PARRA OJEDA. (Folios 77 y 78).

En fecha 6/8/2009, siendo las 12:00 m., tuvo lugar una reunión en la cual se encontraban presentes por una parte el Abogado LUIS MARCHAN en su carácter de Apoderado Actor, y por la otra la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, parte demandada, asistida por el Abogado EDUARDO JOSE PARRA OJEDA, y haciendo uso del derecho de palabra cada una de ellas, manifestaron sus puntos de vista con respecto al juicio incoado, y, una vez oídas las partes, la Juez de este Tribunal los insto la resolución del conflicto planteado por vía extrajudicial (folio 79).

En fecha 12/8/2009, la Abogada Belkis Martorelli Betancourt, Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordena notificar a las partes. (Folio 80)

En fecha 13/8/2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Luís Marchan, en su carácter de Apoderado Actor (Folio 83)

En fecha 22/9/2009, la Abogada Dorka Y. Rodríguez de Carrizo, Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordena notificar a las partes. (Folio 86), razón por la cual, en fecha 25/09/2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, por haber quedado sin efecto la referida boleta (Folio 89)

En fecha 25/9/2009, Se agregan las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte Actora (folios 92 al 104)

En fechas 28/9/2009 y 1/10/2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación de Avocamiento, debidamente firmadas la primera por el Abogado LUIS MARCHAN en su carácter de Apoderado Actor (Folio 106), y la segunda por la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, parte demandada (folio 107).

En fecha 7/10/2009, el Tribunal dictó auto dejando constancia que se otorga un lapso de Cinco (05) días hábiles a los fines de obtener respuesta de la prueba de Informe promovida por la parte demandante y ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, vencido el lapso establecido aun cuando no conste en autos las resultas en cuestión, se procederá a fijar la oportunidad para dictar sentencia (folio 109)

En fecha 19/10/2009, se fijo oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

MOTIVA

Conforme a la precedente narración, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte demandante:
Insertas junto con el libelo de demanda:
• Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Araure en fecha 24 de abril de 2009, quedando inserto bajo el numero 63, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios del 3 al 5); otorgado por NESTOR JOSE PARILLI TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.781.367, al abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.885, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.689; que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la facultad que tiene el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, como apoderado del accionante.

• Como instrumento fundamental de la acción, copia fotostática certificada de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Araure en fecha 21 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el numero 67, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito por NESTOR JOSE PARILLI TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.781.367, en su carácter de arrendador, e IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.529.414, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble ubicado en Avenida 24 entre calles 10 Y 11 numero 9-87 de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. Respecto a este documento, quien juzga observa que se trata de una copia certificada de documento público, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Demuestra que existe una relación arrendaticia entre el accionante en su cualidad de arrendador y la accionada en su cualidad de arrendataria, respecto del inmueble objeto de la presente acción; asimismo es demostrativa esta documental de carácter del contrato de arrendamiento, de la fecha de pago mensual del canon de arrendamiento y del monto del mismo.

Promovidas en la etapa probatoria:
• El merito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado. Aclara quien juzga, que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino un principio procesal que debe ser aplicado por el operador de justicia sin necesidad de solicitud de parte. Por lo tanto, en este particular, quien juzga no tiene prueba sobre cuya valoración pronunciarse. Así se declara.

Documentales:
• Original de Documento de propiedad de un inmueble consistente en una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, situada en la Avenida 24 entre calles 9 Y 10 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa; protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Araure del estado Portuguesa, registrado en fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el numero 51, Folio 363, Protocolo 1˚, Tomo II, Tercer Trimestre de 1989 (folios del 46 al 48). Respecto a este documento, quien juzga observa que se trata de una copia certificada de documento público, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Demuestra que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES, antes identificado es propietario del inmueble objeto de la presente demanda.

• Copia fotostática simple de documento de Compra-venta de un inmueble constituido por un parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº A-37, de la urbanización Villa Colonial, sector El Aljibe, situada en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa (folios del 49 al 60); protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, registrado en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el numero 15, Folios del 138 al 149, Protocolo 1˚, Tomo Décimo, Primer Trimestre del mismo año. Respecto a este documento, quien juzga observa que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, no impugnado por la accionada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El presente documento, al ser adminiculado con otras pruebas insertas al proceso, es demostrativo que el inmueble en el que se encuentra arrendado el accionante es propiedad del ciudadano NESTOR ENRIQUE PARILLI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.329.760.

• Original de Contrato de arrendamiento privado, suscrito por NESTOR ENRIQUE PARILLI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.329.760, en su carácter de arrendador, y NESTOR JOSE PARILLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.781.367, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble identificado con el Nº A-37, ubicado en la urbanización Villa Colonial, sector El Aljibe, situada en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 61 y 62). Respecto a este documento, quien juzga observa que se trata de un documento privado no impugnado por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Demuestra que existe una relación arrendaticia entre el accionante en su cualidad de arrendatario y el ciudadano NESTOR ENRIQUE PARILLI MARIN en su cualidad de arrendador, respecto del inmueble supra descrito; asimismo es demostrativo de la fecha de inicio de dicha relación contractual.

• Listado de Propietarios de la Urbanización Villa Colonial (folios 63 y 64), emitido en fecha 23-07-2009 por la ciudadana AIMARA JOSEFINA JAEN CORONEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Administración Tributaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.164 y domiciliada en la Urbanización Villa Colonial, sector El Portal, casa Nº E-52, ubicada en la avenida Los Malabares, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en su carácter de presidenta la Asociación Civil de la referida urbanización (ASOVICO), y ratificado por ante este Juzgado por la ciudadana antes identificada en fecha 06-08-2009 (folios 63 y 64). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, que fue ratificado mediante la prueba testimonial de reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, acerca de los hechos en el mismo contenido. Y así se Decide.
El presente documento, al ser adminiculado con otras pruebas insertas al proceso, demuestra que el ciudadano NESTOR ENRIQUE PARILLI MARIN es propietario del inmueble en el cual se encuentra arrendado el accionante.

• Cartas de solicitud de desocupación del inmueble, de fechas 25-11-2008 y 14-05-2009 (folios 65 y 66), suscritas por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PARILLI MARIN, ya identificado, y ratificadas por ante este Juzgado por el referido ciudadano en fecha 06-08-2009 (folios 77 y 78), a través de las cuales solicita al accionante la desocupación del inmueble que le fuere arrendado por el suscribiente. Por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, que fue ratificado mediante la prueba testimonial de reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, acerca de los hechos en el mismo contenido. Y así se Decide.

• Acuse de recibo de telegrama enviado por el accionante a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, de fechas 08-05-2008, en el que se observa sello húmedo en el que se lee ”República Bolivariana de Venezuela/ IPOSTEL/ Instituto Postal Telegrafico/ 08 may 2008/ Departamento de Servicios Especiales y Telegrafía/ O.P.T. Acarigua” (folio 67); dejando constancia el funcionario del referido instituto que el telegrama dirigido a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA no fue entregado por encontrarse la casa cerrada. Este Tribunal observa que, aun cuando dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, no puede ser apreciado por este Tribunal ya que solo demuestra que le fue enviada una notificación a la accionada, desconociendo quien juzga el contenido de tal notificación, por lo cual la presente documental no aporta elemento de convicción alguno al proceso. En consecuencia se desecha, Y así queda establecido.

• Acuse de recibo de telegrama enviado por el accionante a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, de fecha 05-06-2008, en el que se observa un sello húmedo en el que se lee ”República Bolivariana de Venezuela/ IPOSTEL/ Instituto Postal Telegráfico/ 05 jun 2008/ Departamento de Servicios Especiales y Telegrafía/ O.P.T. Acarigua” (folio 68); en el cual el funcionario del referido instituto deja constancia que el telegrama enviado a la referida ciudadana fue entregado el 21-05-2008 a las 11:05 a.m., y fue recibido por JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.548. Este Tribunal observa que, aun cuando dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, no puede ser apreciado por este Tribunal ya que solo demuestra que le fue enviada una notificación a la accionada, desconociendo quien juzga el contenido de tal notificación, por lo cual la presente documental no aporta elemento de convicción alguno al proceso. En consecuencia se desecha, Y así se establece.

Testimoniales:
• Del ciudadano ALCIDES FERNANDO GUERRA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.332.082, domiciliado en la Avenida Los Malabares, Urbanización Villa Colonial, casa C-54, Sector La Capilla, Araure, estado Portuguesa; quien declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES desde hace aproximadamente cinco años; que sabe y le consta que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES, posee una vivienda en la Avenida 24, entre Calles 10 y 11, signada bajo el Nº 9-87, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa; que sabe y le consta que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES se encuentra arrendado en la urbanización Villa Colonial, y lo están desalojando de dicha vivienda, porque es vecino de esa Urbanización; que sabe y le consta que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES no posee alguna otra vivienda en Acarigua – Araure Estado Portuguesa; y que funda sus dichos en haberlo conversado algunas veces con el accionante , habiéndole este manifestado su preocupación, ya que viven cerca, son vecinos y sabe que lo están desalojando, y le ha manifestado que no tiene a donde mudarse. El testigo no fue repreguntado.
• De la ciudadana ORLANDA JOSEFINA SANCHEZ DE CIARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.126.831; domiciliada en la Urbanización Villa Colonial, Casa C-54, Sector La Capilla, Araure Estado Portuguesa; quien declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES, desde hace aproximadamente cuatro años; que sabe y le consta que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES posee una vivienda propia en la Avenida 24, entre Calles 10 y 11, signada bajo el Nº 9-87, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa; que sabe y le consta que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES se encuentra arrendado en la Urbanización Villa Colonial, y lo están desalojando de dicha vivienda por la comunicación que he tenido con el; que no le consta que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES tenga otra vivienda en Acarigua – Araure del estado Portuguesa; y que funda sus dichos en la comunicación que ha tenido con el Señor Parilli, ya que son vecinos en la misma Urbanización, y le consta su problemática por Desalojo que tiene en Villa Colonial, y que no tiene a donde irse, y así mismo, ha oído de su problemática de vivienda en la reuniones de condominio de la Urbanización Villa Colonial. El testigo no fue repreguntado.
Dichas declaraciones son apreciadas por quien decide, de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1387 y siguientes Código Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no incurrieron en contradicciones. Con sus declaraciones queda demostrado que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES se encuentra arrendado en la urbanización Villa Colonial, y lo están desalojando de dicha vivienda, y que el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES no posee alguna otra vivienda en Acarigua – Araure del Estado Portuguesa a donde pueda mudarse.

Pruebas de informes:
• De la Oficina Inmobiliaria Pública de Registro de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el cual fue recibido en fecha 23-09-2009, cuyo resultado riela a los folios del 93 al 104 del expediente, donde se observa que, conforme a los asientos llevados por esa oficina, se encuentra registrado un inmueble propiedad el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES, de fecha 23-02-2006, bajo el Nº 15, Folios 138 al 149, Protocolo Primero, Trimestre 1. Informe al que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de que tal inmueble es el mismo bien objeto de la presente acción. Así se decide.

• A la Oficina Inmobiliaria Pública de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que se le informe a este Tribunal, si el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES es propietario de alguna vivienda, según conste en los asientos llevados por ese registro Inmobiliario, y detalle los datos de la vivienda de ser cierto, cuantas viviendas posee según conste en ese registro. la cual no cursa a los autos por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


Pruebas de la parte Demandada:

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionada no promovió elemento probatorio alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, valorado como ha sido el acervo probatorio, entra esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa, previas las siguientes consideraciones:

Riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, constancia de que el día y hora fijado por este tribunal para realizarse el acto de contestación de la demanda, se anuncio el acto en las puertas del mismo, y no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho(...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se evidencia que el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, impuesta del motivo de su visita no quiso firmar (folio 24), razón por la que el Secretario de este Juzgado complementó la citación dejando constancia de ello en fecha 20 de julio de 2009. Observa igualmente esta Juez que siendo el veintidós de julio de 2009, la oportunidad fijada para que la demandada contestara la demanda, la misma no ejerció su derecho, de lo cual se dejó constancia que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, comprobándose así la contumacia de la demandada al no dar contestación al escrito libelar, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los días de despacho, de acuerdo al Calendario Judicial del presente año 2009, llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 23, 27, 28, 29,30 y 31 del mes de julio, y los días 03, 04, 05 y 06 del mes de agosto, todos del presente año 2009. Así se establece.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna, y que no existe en las actas procesales elementos probatorios que le favorezcan, por lo que resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta, cumpliéndose el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. Así se declara.
3) Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para que una demanda sea contraria a derecho debe, o no estar consagrada expresamente por la ley, o violar una normativa legal. Se observa que se demanda por ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el artículo 34, literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el contrato objeto del presente juicio es uno de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde el inmueble sobre el cual recae se encuentra suficientemente identificado ut supra, que el accionante es propietario de dicho inmueble, y no se aprecia de autos que tenga otro inmueble que pueda habitar, por cuanto tambien quedó demostrado que vive en calidad de arrendatario en la Casa C-54, Sector La Capilla, de la Urbanización Villa Colonial, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, vivienda cuya desocupación le fue requerida con todas las formalidades de ley. No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por las normas contenidas en los artículos 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, este Tribunal juzga que debe ser DECLARADA CONFESA, siendo procedentes las pretensiones accionadas y de tal modo, la presente demanda en derecho debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la estimación de la demanda por parte de la actora en la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00) equivalentes a trescientas Unidades Tributarias (300 UT), se considera improcedente toda vez que en los casos en los cuales se demande la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, por lo que siendo que el contrato de arrendamiento que une a las partes es un contrato escrito a tiempo indeterminado y cuyo canon de arrendamiento mensual es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, la cuantía de la acción debe ser la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800) y no la indicada por la actora, todo conforme a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por ACCION DE DESALOJO DE UN INMUEBLE ubicado en Avenida 24 entre calles 10 y 11 numero 9-87 de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, intentó el ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.781.367, domiciliado el municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.885, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.689 en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.414, domiciliada en la Avenida 24 entre calles 10 y 11 Nº 9-87, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

SE ORDENA a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, antes identificada, a entregar al ciudadano NESTOR JOSE PARILLI TORRES el inmueble antes descrito libre de personas y objetos. Como consecuencia de lo anterior, se concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para que desocupe y entregue al demandante, libre de personas y cosas la casa objeto del contrato de arrendamiento aquí mencionado, todo conforme con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El lapso de la prorroga se contará a partir de la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Rodríguez de Carrizo.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 de la tarde. Conste:
(Scría.)


DRdeC/opg