REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Araure, 27 de Octubre de 2009
SOLICITUD N°: 1.166-09
SOLICITANTES: JOSE CUPERTINO AGUILAR QUERO y MARIA ZULEIMA DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.549.774 y 13.354.123, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DONATO CIRELLA D’, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 4/8/2009, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JOSE CUPERTINO AGUILAR QUERO y MARIA ZULEIMA DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.549.774 y 13.354.123, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DONATO CIRELLA D’, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.016, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (4/5/1995), por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según acta de matrimonio N°. 111, y que desde hace más de ocho (8) años se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, ni bienes gananciales.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12/8/2009, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 4 y 5).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Supertino Aguilar Quero y María Zuleima Díaz Escalona, Números 11.549.774 y 13.354.123, respectivamente (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 111, expedida por el ciudadano Reinaldo Guerrero Balbín, Abogado, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (9) de este Expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE CUPERTINO AGUILAR QUERO y MARIA ZULEIMA DIAZ ESCALONA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE CUPERTINO AGUILAR QUERO y MARIA ZULEIMA DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.549.774 y 13.354.123, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (4/5/1995), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según acta de matrimonio N°. 111. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (1:00 p.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 1.166-09
DRdC/jc
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