REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Araure, 28 de Octubre de 2009
SOLICITUD N°: 1.170-09
SOLICITANTES: SIXTO RAMON LINAREZ MENDOZA y MARIA LEONOR GONZALEZ NADAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.241.094 y 4.611.562, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX JESÚS MONTES DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.165.414, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.445.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10/8/2009, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: SIXTO RAMON LINAREZ MENDOZA y MARIA LEONOR GONZALEZ NADAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.241.094 y 4.611.562, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho FELIX JESÚS MONTES DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 11.165.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.445, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve (16/9/1969), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), según acta de matrimonio N°. 250, y que desde hace más de veintiún (21) años se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes el primero en la Avenida 21, con Calle 32, casa N° 32-33, Acarigua Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure II, Sector 8, Vereda 3, Casa N° 2, Araure Estado Portuguesa, asimismo manifestaron haber procreado cinco (5) hijos que llevan por nombre YENNY LEONOR, YONEY LILIBETH, YRIS COROMOTO, YNGRID MARIA y SIXTO LEONARDO, venezolanos, mayores de edad; y así mimo, que de la unión conyugal no adquirimos bienes mueble, ni inmuebles que liquidar.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/8/2009, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 5 y 6).
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 250 expedida por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, Acarigua, (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciséis de septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Sixto Ramón Linárez Mendoza, María Leonor Linárez de González, Jenny Leonor Linárez Gonzalo, Yris Coromoto Linárez González, Money Lilibeth Linárez González, Sixto Leonardo Linárez González e Ingrid Maria Linárez González, Números 4.241.094, 4.611.562, 10.137.245, 12.090.622, 11.545.276, 16.043.942 y 14.000.592, respectivamente, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (9) de este Expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SIXTO RAMON LINAREZ MENDOZA y MARIA LEONOR GONZALEZ NADAL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SIXTO RAMON LINAREZ MENDOZA y MARIA LEONOR GONZALEZ NADAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.241.094 y 4.611.562, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de dieciséis de septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve (16/9/1969), por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, Acarigua (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, Acarigua), según acta de matrimonio N°. 250. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho (28) días del mes de octubre dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (1:30 p.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 1.170-09
DRdC/jc
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