REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 3.658-09

Parte Demandante: EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.592.

Abogado Asistente de FREDY MATUTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular la Parte Demandante: de la Cédula de Identidad Nº V-1.126.810, e inscrito en el
INPREABOGADO bajo el Nº 10.985.

Parte Demandada: LUIS ERNESTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.363.842, domiciliado en la Calle Principal, Urbanización Colinas de Araure, Casa Quinta denominada “LAS VERONICAS”, distinguida con el Nº 7-4, Araure, Estado Portuguesa.

Abogado Apoderado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad,
de la parte demandada: Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.597.337, e
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.986.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

Sentencia: Definitiva.


NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda y sus anexos intentada en fecha 20 de mayo de 2009 por el abogado FREDY MATUTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.126.810, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.985, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.592, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.363.842, por DESALOJO DE INMUEBLE constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 7-4, denominada “LAS VERONICAS”, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización El Cerrito, también conocida como Las Colinas de Araure, Araure Estado Portuguesa (folios 1 al 3), alegando: que su mandante es propietaria del inmueble antes identificado, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA, conforme a un primer contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil M.B. SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A., firmado en fecha 01 de Marzo de 2006, con una duración de seis (6) meses fijos contados hasta el día 31-08-2006, con un canon inicial mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) actualmente equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00); que en fecha 30 de Agosto de 2006 fue suscrito un segundo contrato de arrendamiento, por un tiempo de seis (6) meses fijos, con fecha de vencimiento para el día 28-02-2007, manteniéndose dicha cantidad de dinero como del precio del arrendamiento y, por último, en fecha 01 de Marzo de 2007 se firma otro contrato con vencimiento para el día 30 de Septiembre de 2007, esto es, por seis (6) meses fijos y con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) actuales CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00); que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, ya que al vencimiento del tiempo del tercer contrato no hubo prórroga, Que el arrendatario no ha pagado a la demandante el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2009, ya que debía pagar por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes, tal como fue convenido en la cláusula segunda de dichos contratos, motivo por el cual demandó al ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA, para que convenga en el desalojo del inmueble antes referido que ocupa como arrendatario, o en su defecto sea decretado por ese Juzgado; y asimismo demanda el pago del precio del arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, mas el pago de los arrendamientos que se sigan causando, los costos del proceso y honorarios de Abogados. Fundamentó su demanda en el Numeral 2° del Artículo 592 del Código Civil, y en el Literal “A” del Artículo 34 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,oo) equivalentes a 22,90 Unidades Tributarias.

Anexas al libelo de demanda, el Apoderado de la parte actora promovió:
1.- Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, bajo el N° 44, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones marcado “A” (folios 4 y 5),
2.- Documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1983, bajo el N° 33, folios 105 al 107, Tomo Tercero, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1983 marcado “B” (folios 6 al 8),
3.- Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre M.B. SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A., representada por las ciudadanas Isabel Liscano Salcedo y Barbara Davis de Blanco, Presidenta y Vicepresidente respectivamente, por una parte y por la otra Luís Ernesto Escalona, marcado “C” (folios 9 al 11),
4.- Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre M.B. SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A., representada por la ciudadana Barbara Davis de Blanco, Vicepresidente, por una parte y por la otra Luís Ernesto Escalona, marcado “D” (folios 12 y 13),
5.- Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre M.B. SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A., representada por la ciudadana Barbara Davis de Blanco, Vicepresidente, por una parte y por la otra Luís Ernesto Escalona, marcado “E” (folios 14 y 15).

El Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado a fin de que de contestación a la demanda (folios 16 y 17).

En fecha 18 de junio de 2009, el Abogado FREDY MATUTE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Actor, desiste del procedimiento por Desalojo, y solicita al Tribunal le sean devueltos los documentos originales que acompañaron la demanda, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismo (folio 20).

El 29 de junio de 2009, la Abogada FRANCISCA GONZALEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Araure, se avoco al conocimiento de la causa, acordándose y librándose boleta de notificación a la parte actora. Seguidamente en fecha 01 de julio de 2009, consta en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

El Tribunal en fecha 08 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria negando la Homologación del Desistimiento formulado en fecha 18/6/2009, por el Abogado FREDY MATUTE, en su carácter de Apoderado Actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.688 del Código Civil (folios 25 al 29).

En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA, en su condición de demandado en la presente causa (folios 30 y 31).

En fecha 31 de julio de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad de dar contestación a la demanda, se dejó constancia que compareció el ciudadano LUIS ERNERSTO ESCALONA, y solicitó le sea nombrado un Abogado Asistente, por cuanto no cuenta con los recursos para cancelar un Abogado particular. Y el Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2009, designa como Abogado Asistente del ciudadano demandado, al Abogado Giordano D’agrosa Márquez, librándose la boleta de notificación respectiva.

El Alguacil en fecha 12 de agosto de 2009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Giordano D’agrosa Márquez (folios 35 y 36).

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Abogado Juan Alcides Caro Pérez consigna el Poder otorgado a su persona por el ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA, demandado en la presente causa (folios 37 al 40), y en nombre de éste consigna, en fecha 29 de septiembre de 2009, escrito de contestación de la demanda (folios 41 al 44), esgrimiendo la falta de cualidad del apoderado actor para demandar a su representado por cuanto en el poder autenticado otorgado por la demandante EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA, le confiere facultades solo para demandar a la Ciudadana MORAIMA GUDIÑO DE ESCALONA y no a su representado, por tanto el apoderado actor carece de esa facultad para demandar a su representado, LUIS ERNESTO ESCALONA; asimismo, negó y rechazó que la relación arrendaticia suscrita ente la sociedad mercantil M.B. SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. y su representado LUIS ERNESTO ESCALONA, haya comenzado el 01 de marzo de 2006, por cuanto su representado ha venido ocupando el inmueble en calidad de Arrendatario desde el 01 de junio de 2002, fecha en que firmó el primer contrato con la referida sociedad mercantil, quien actuaba como administradora del inmueble objeto de esta demanda; negó y rechazó que su representado LUIS ERNESTO ESCALONA adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril y mayo de 2009, por cuanto el mes correspondiente a marzo de 2009 fue cancelado en dinero en efectivo y los meses abril y mayo de 2009 fueron consignados por ante este Tribunal; negó y rechazó la relación arrendaticia entre la administradora sociedad mercantil M.B. SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A., y su presentado ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA, sobre el inmueble objeto de esta demanda comenzó el 01 de julio de 2002, fecha en que firmó el primer contrato con la referida administradora y el último contrato suscrito por su representado vencía el 30 de septiembre de 2007, en consecuencia la relación arrendaticia tenía 5 años y tres meses, y en consecuencia a partir del 01 de octubre de 2007 al 01 de octubre de 2009, su representado de conformidad a lo establecido con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios goza de prorroga legal.

La Abogada Dorka Y. Rodríguez de Carrizo, en su carácter de Juez Suplente Especial, por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Abogado Juan Alcides Caro Pérez consigna escrito de promoción de pruebas (folios46 al 70), produciendo los siguientes medios probatorios admitidos por el Tribunal, por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 71):
1.- Copia simple del documento del contrato de arrendamiento suscrito entre .B. SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A., representada por la ciudadana Bárbara Davis de Blanco, Presidente, por una parte y por la otra Luís Ernesto Escalona, marcado “A” (folios 48 al 50),
2.- Original del documento Facturas de cancelación de cánones de arrendamiento identificadas con el Nº MB-10091, de fecha 26-03-03, N° MB-80072, de fecha 10-10-03, N° MB-100-184, de fecha 12-03-04, N° MB-100-532, de fecha 12-07-04, N° MB-100-583, de fecha 28-07-04, N° MB-100-404, de fecha 14-05-04, N° MB-100-632, de fecha 13-08-04, N° MB-100-145, de fecha 28-01-05, N° MB-100-176, de fecha 10-02-05, N° MB-100-292, de fecha 16-03-05, N° 000213, de fecha 30/07/2005, N° MB-400-413, de fecha 26/04/2005, N° MB-400-432, de fecha 03/05/05, y N° MB-200-657, de fecha 13/07/2005, todas emanadas de M.B. SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A., a favor de LUIS ESCALONA, dirección Quinta Las Verónicas, con sello húmedo y firma ilegible, marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13 y B14 (folios 51 al 64).
3.- Original de Recibos de Ingreso de cancelación de cánones de arrendamiento N° 0321, de fecha 21/02/06 y N° 0114, de fecha 02/12/05, emanados de M.B. SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A., a favor de LUIS ESCALONA, dirección Quinta Las Verónicas, con sello húmedo y firma ilegible, marcadas B15 y B16 (folios 65 y 66).
4.- Copia fotostática simple de Recibos de Ingreso de cancelación de cánones de arrendamiento N° 2938, de fecha 02/03/09, sin número, de fecha 21/05/09, sin número, de fecha 14/08/09, sin número, de fecha 14/08/09, emanados de M.B. SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A., a favor de LUIS ESCALONA, dirección Quinta Las Verónicas, con sello húmedo y firma ilegible, marcados C1, C2, C3 y C4 (folios 67 al 70).

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Debe el Tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada opuesta en la contestación de la demanda, planteada en los siguientes términos:
“Alego la falta de cualidad del apoderado actor para demandar a mi representado por cuanto el poder autenticado otorgado por la demandante EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA, le confiere facultades solo para demandar a la Ciudadana MORAIMA GUDIÑO DE ESCALONA y no a mi representado, por tanto el apoderado actor carece de esta facultad para demandar a mi representado, LUIS ERNESTO ESCALONA.”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)

Ahora bien, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.
Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes. Cualidad que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El Sistema acogido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Falta de Cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, ésta se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

El tratadista LUIS LORETO, en su obra “Ensayos Jurídicos”, página 21 a la 24 ambas inclusive, sostiene:
“La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal…Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un Derecho Subjetivo o de un Poder Jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”

Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo entre la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y por la segunda para sostener el juicio. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

De manera que, habiendo sido alegada por la parte demandada la falta de legitimación del apoderado actor para incoar el presente juicio, señalando que éste carece de tal facultad, correspondía a la parte actora probar que si le asistía tal potestad, de conformidad con el dispositivo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Cursa a los autos Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-05-2008, bajo el Nº 44, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho (Folios 04 y 05), producido junto con el libelo de la demanda por el Abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a través de este documento, la ciudadana EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA manifiesta:
“Yo, EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA, …(omissis), propietaria del inmueble integrado por una casa-quinta, la parcela de terreno donde está construida y las mejoras o bienhechurías realizadas, ubicada en la Urbanización “El Cerrito”, parcela de terreno distinguida con el número 7-4, en Jurisdicción de Municipio Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiún metros con ochenta centímetros (21,80) con la parcela Nº 7-D; SUR: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40mts) con Calle de acceso; ESTE: En veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60mts) con la parcela Nº 7-F; y OESTE: En veintitrés metros con treinta centímetros con calle interna. … (omissis), por medio del presente documento, DECLARO: Confiero Poder amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a FREDDY MATUTE RODRIGUEZ y FIDEL JOSE BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V1.126.810 y V-5.947.591, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 10.985 y 110.097, respectivamente, de este domicilio, para que me representen y sostengan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que me ocurran, por ante toda clase de autoridades civiles, políticas, administrativas, judiciales, organismos, entidades públicas y privadas y cualesquiera otras instituciones de esta República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente para que me representen y defiendan mis derechos e intereses en el juicio que intentarán en mi nombre en contra de MORAIMA GUDIÑO DE ESCALONA, …(omissis) para que desocupe y me haga entrega material del inmueble de mi propiedad, ya antes suficientemente identificado o cualquiera otra acción que consideren procedente a tales fines.” (Sic) (Subrayado del Tribunal).

Del documento parcialmente transcrito supra se evidencia que, ciertamente, el mandato otorgado por la ciudadana EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA al Abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ le confiere la facultad para representarla en el juicio específico que en su nombre ejercerían contra la ciudadana MORAIMA GUDIÑO DE ESCALONA, por causa de desalojo de un inmueble constituido por una casa-quinta, la parcela de terreno donde está construida y las mejoras o bienhechurías realizadas, ubicada en la Urbanización “El Cerrito”, distinguida con el número 7-4, en Jurisdicción de Municipio Araure del Estado Portuguesa; sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda interpuesta por el Abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su mandante conforme el instrumento poder supra identificado y ya valorado por este Tribunal, versa efectivamente sobre una acción de desalojo del inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 7-4, denominada “LAS VERONICAS”, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización El Cerrito, también conocida como Las Colinas de Araure, Araure Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en 21,80 metros con la parcela Nº 7-D; SUR: en 24,40 metros con calle de acceso; ESTE: en 24,60 metros con la parcela Nº 7-F; y OESTE: en 23,30 metros con calle interna; configurándose la identidad entre la acción que fue ordenada conforme al mandato y la acción aquí ejercida, así como también se configura la identidad entre el bien a desalojar identificado en el instrumento poder y el bien objeto de la presente acción, pero la misma fue ejercida contra el ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA, evidenciándose una discordancia entre el sujeto pasivo de la presente demanda y el sujeto contra quien fue facultado el abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, conforme al referido instrumento poder, para accionar en el presente proceso. Así se declara.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, se hace menester declarar CON LUGAR la defensa perentoria o de fondo opuesta en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada al actor, relativa a su falta de cualidad para actuar en la presente causa, por no estar facultado el Abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ para demandar en nombre y representación de la ciudadana EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA, al ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA. En Virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad, estima esta juzgadora que se hace inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas opuestas por la parte demandada por resultar inútil. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad del abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA, identificados en autos, para incoar el presente juicio. Como consecuencia de lo anterior este Juzgado prescinde de entrar al análisis de los demás argumentos o defensas, por cuanto considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el mérito de lo discutido en este proceso judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado FREDY MATUTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.126.810, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.985, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.592, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.363.842, por DESALOJO DE INMUEBLE constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 7-4, denominada “LAS VERONICAS”, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización El Cerrito, también conocida como Las Colinas de Araure, Araure Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Abg. DORKA Y. RODRIGUEZ DE CARRIZO
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González



En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:05 de la tarde. Conste.
(Scría.)

Exp. N°. 3.658-09
DYRdeC/OPG