REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN formulada por la ciudadana KIERALI JUARA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.929.472, asistida por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.612, désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 1215-09.

Este Tribunal para decidir observa que el error alegado por la solicitante es una trascripción errónea de un nombre, por lo que procede a pronunciarse sobre el presente asunto, mediante el procedimiento sumario, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil.

Alega la solicitante, que el día 06 de Mayo de 1998, falleció Ab-intestado en el Hospital Central de las ciudades Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, el ciudadano JULIO JUARA SANZ, tal como consta del Acta de Defunción N° 331, que acompaña marcada “A”, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Prosigue afirmando que como quiera que la referida Acta de Defunción adolece de error material al momento de transcribir su nombre, pues, se le identificó con el nombre de QUIERALI siendo lo correcto KIERALI, tal como se evidencia de de la Partida de Nacimiento que acompaña marcada “B”, por lo que solicita a este Tribunal ordene la rectificación de la Acta de Defunción
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medio de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 331, de fecha 06-06-1998, expedida por la Registradora Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de defunción se asentó como nombre de la solicitante QUIERALI.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 606, de fecha 18-06-1987 correspondiente a la solicitante, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se asentó como nombre de la solicitante KIERALI, y así expresamente queda establecido.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Defunción N° 331, de fecha 06-05-1998, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, formulada por la ciudadana KIERALI JUARA CORDERO, ampliamente identificada ut supra, y en consecuencia, se ordena la rectificación de dicha Acta de Defunción, en el sentido de que el nombre correcto de la solicitante es KIERALI y no QUIERALI.

Se ordena oficiar al Jefe de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Defunción antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo
La Secretaria Accidental,

Abg. Lilibeth Torrealba R.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
Solic. N° 1215-09
DYRdC/LTR/edith