REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Araure, 09 de Octubre de 2009
SOLICITUD N°: 1.176-09
SOLICITANTES: OMAR ENRIQUE GUEDEZ SALAZAR y GLENDA ZULAIMA LEAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 1.126.592 y 9.836.673, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YURI GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 7.598.087, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.446.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/8/2009, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: OMAR ENRIQUE GUEDEZ SALAZAR y GLENDA ZULAIMA LEAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 1.126.592 y 9.836.673, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YURI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.598.087, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.446, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de julio del año mil novecientos ochenta y tres (20/07/1983), por ante la Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N°. 280, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos y no haber fomentado bienes en común.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/9/2009, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 6 y 7).
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 280, expedida por la ciudadana JUDITH TURBAY DE BELLO, en su carácter de Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y tres. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Glenda Zulaima Leal Torres y Omar Enrique Guédez Salazar, Números 9.836.673 y 1.1216.592, respectivamente, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del acta de matrimonio Nº 280, emanada de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 5), a la cual no se le confiere valor probatorio por no aportar elementos de convicción determinados en la decisión. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (10) de este Expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUEDEZ SALAZAR y GLENDA ZULAIMA LEAL TORRES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE GUEDEZ SALAZAR y GLENDA ZULAIMA LEAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 1.126.592 y 9.836.673, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de julio del año mil novecientos ochenta y tres (20/7/1983), por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), según acta de matrimonio N°. 280. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve (9) días del mes de octubre dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (1:00 p.m.).- Conste,
(Scría.)
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