REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Araure, 09 de Octubre de 2009

SOLICITUD N°: 1.177-09

SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO SANCHEZ SOTELDO y MARITRINI SANCHEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.661.375 y 11.075.335, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DONATO CIRELA D’, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 13/8/2009, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO SANCHEZ SOTELDO y MARITRINI SANCHEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.661.375 y 11.075.335, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Donato Cirela D’, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.016, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 10 de Abril de 2002.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de enero del año mil novecientos noventa y uno (17/1/1991), por ante la Prefectura del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N°. 13, y que se domiciliaron en la Urbanización Tricentenaria, Manzana P-2, N° 31, de Araure, donde convivieron por aproximadamente diez años, y a partir de los primeros meses del año 2002, la relación se fue distanciando poco a poco, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, específicamente en fecha 10 de abril de 2002, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos y no haber fomentado bienes gananciales que dividir.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/9/2009, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 5 y 6).
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, expedida por la Abogada RAQUEL VIERA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecisiete (17) de enero (1) de mil novecientos noventa y uno (1991). Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Maritrini Sánchez de Sánchez y Rodolfo Antonio Sánchez Soteldo, (folios 3 y 4) Números 11.075.335 y 8.661.375, respectivamente, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio ocho (8) de este Expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SANCHEZ SOTELDO y MARITRINI SANCHEZ MARIN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO SANCHEZ SOTELDO y MARITRINI SANCHEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.661.375 y 11.075.335, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de enero del año mil novecientos noventa y uno (17/1/1991), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa), según acta de matrimonio N°. 13. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve (9) días del mes de octubre dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo

El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (1:15 p.m.).- Conste,
(Scría.)




Solicitud N°1.177-09
DYR/jc