EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 787/2009.
DEMANDANTE: MIRLA MARYERLIS CASTELLANO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.215.720, domiciliada en la carrera 9, entre calles 12 y 13, Barrio Bumbi, sector 3, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa en representación de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.
DEMANDADO: LUIS OSWANNEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.888.786, de profesión T.S.U. en Análisis de Sistema, quien se desempeña como Agente Policial en: COMISARÍA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SECTOR CAMPO LINDO, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 21 de mayo de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: MIRLA MARYERLIS CASTELLANO ALVAREZ, en su carácter representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrado hijo (folios 1 al 2) consignando recaudos anexos a su solicitud constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 22 de mayo de 2009 se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.787/2009 (folio 5).

En fecha 26 de mayo de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: LUIS OSWANNEN PÉREZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, mas un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto contestara la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo se ordenó oficiar al ente empleador del obligado, Dirección General de Policía del estado Portuguesa a los fines de que remitiera la constancia de trabajo de éste; actuaciones que quedaron insertas a los folios 6 al 14.

En fecha: 18 de junio del 2009, se recibe Oficio Nro. 110 de la Comandante de la Policía Lic. Aura Sabina Betancourt, remitiendo anexo oficio Nro. 3211 de fecha 15 de junio de 2009, constante de la constancia de trabajo del Obligado Alimentario ciudadano LUIS OSWANNEN PÉREZ, así como de su Certificado de Ingreso y copia del recibo de pago (folios 16 al 19).




En fecha: 25 de junio de 2009, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público (folios 20 al 26).

En fecha: 10 de agosto de 2009, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la citación del obligado alimentario LUIS OSWANNEN PÉREZ, debidamente cumplida (folios 27 al 34).

En fecha: 10 de agosto de 2009, se recibió Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana MIRLA MARYERLIS CASTELLANO ALVAREZ al abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ (folio 35).

En fecha: 14 de agosto de 2009, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes, en donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS OSWANNEN PÉREZ, (folios 36 al 38).

En fecha 29 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano: LUIS OSWANNEN PEREZ, en su condición de obligado alimentario, debidamente asistido por la Abogada Blanca Herrera Castillo, quién consigna escrito de promoción de pruebas a fin de demostrar su capacidad económica en la presente causa, en esta misma fecha fue admitido el escrito de pruebas (folio 39 al 44).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MIRLA MARYERLIS CASTELLANO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.215.720, representante legal del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad, contra el ciudadano: LUIS OSWANNEN PEREZ; debidamente asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210; en donde la demandante solicita a este Tribunal, aperturar procedimiento de Fijación de obligación Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, a fin de que por vía de convenimiento o de sentencia, le sea decretado la Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: LUIS OSWANNEN PEREZ, a su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad, alegando que el ciudadano LUIS OSWANNEN PEREZ, no se ha ocupado del niño desde que nació hasta la presente fecha y que en el año 2005, ingreso a trabajar en la policía y le prometió que le ayudaría con los gastos del niño, asimismo alega que ha sido la única que ha criado, alimentado, educado, vestido al niño, también se desprende de escrito de la demanda que el niño parece de epilepsia, enfermedad que requiere estricta vigilancia y tratamiento medico constante de visitas casa seis (06) meses a la Dra. Neumonologa Pediatra Carmen Martínez Alegue, ubicada en la Clínica Cemell, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por un costo de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00); también solicita la demandante se fije proporcionalmente tomando en cuenta que su ingreso es sueldo mínimo y que la del obligado alimentario supera los Dos mil bolívares (Bs. 2000,°°) mensuales, ante tales argumentos sugiere sea fijada la referida obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°), lo que corresponde a nueve con nueve unidades tributarias (09,09 U.T.), pidiendo se oficie al ente empleador del Obligado Alimentario a los fines de que informe el ingreso mensual que éste percibe; de igual manera solicita en forma retroactiva sea condenado al pago de las obligaciones de manutención desde el año 2005, siendo el salario mínimo para la fecha la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00) siendo el 30% la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 122,00) que multiplicado por doce meses del año son la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.464,00) desde el año 2006, el salario mínimo era la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 512,00) siendo el 30% la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 154,00) que multiplicado por doce meses del año son la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.848,00), desde el año 2007 cuando su salario mínimo era de la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,00) siendo el 30 % la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185,00) que multiplicados por doce meses son la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.220,00), desde el año 2008, cuando el salario mínimo era de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), siendo el 30% la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), que multiplicados por los doce meses es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00), que en suma da un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 8.412,00), lo que corresponde a CIENTO CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (152,94 U.T), los cuales demanda sean condenados al pago del accionado en la presente causa por concepto de Obligación de manutención atrasadas. Por último, solicitó que la citación del ciudadano ROGER EDWARD MARIN AGÜERO, se realizara en la Comisaría General Policial del Municipio Acarigua, estado Portuguesa, en el Sector Campo Lindo.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, se procedió a oír al ciudadano LUIS OSWANNEN PÉREZ, quien manifestó al Tribunal que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención de su hijo, además consigno copias de las partidas de nacimiento de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), a fin de demostrar su carga familiar, y que esta de acuerdo con que sea este Tribunal el que fije el monto de la Obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado presentó su escrito de pruebas, habiendo presentado la actora sus pruebas con el libelo de demanda.

En tal sentido antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en los autos el cual se realiza atendiendo el principio de exhaustividad que consagra por parte del juez de analizar y valorar todas las pruebas cursantes en autos y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Partida de nacimiento del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido todas las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual se demuestra la filiación existente entre el obligado Alimentario y el prenombrado niño, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

2.- Partidas de nacimiento de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cuatro (4) y de dos (2) años de edad respectivamente, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido todas las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual se demuestra la filiación existente entre el obligado Alimentario y los prenombrados niños, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

3.- Constancia de concubinato expedido por el Coordinador de Asuntos Civiles de la Alcaldía Bolivariana del municipio Esteller del estado Portuguesa, donde consta que los ciudadanos: LUIS OSWANNEN PEREZ y EURIS MARIA SERRADA, viven en unión concubinaria desde hace once (11) años; la cual por tratarse de un documento expedido por la autoridad competente, es considerado un documento administrativo lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la relación actual concubinaria del obligado con la ciudadana EURIS MARIA SERRADA . ASI SE DECIDE.


4.- Constancia de estudio de la ciudadana: EURYS M. SERRADA R. titular de la cédula de identidad Nro. 15.493.337, expedida por la Coordinadora de la Aldea Universitaria del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde se hace constar que la prenombrada ciudadana cursa tercer (3er) Semestre del Programa Nacional de Formación de Educadores de la Misión Sucre, acreditado por la Universidad Bolivariana de Venezuela; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana: EURYS M. SERRADA R. actualmente se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

5.- Constancia de estudio del ciudadano: LUIS OSWANNEN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.888.786, expedida por la Directora del Núcleo Araure, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, donde se hace constar que el ciudadano es cursante regular de la carrera Educación Integral, mención Educación Integral; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano: LUIS OSWANNEN PÉREZ, actualmente se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

6.- Constancia de trabajo del ciudadano LUIS OSWANNEN PÉREZ, donde se hace constar que el mismo presta servicio como Agente (PEP) en la Comisaría de Páez, municipio Páez de este estado, quién devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 804,82), Beneficio de Cesta Ticket SEISCIENTOS NOVENTA (Bs. 690,°°), Bono Vacacional MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.073,10), y Bono de Riesgo DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) y Certificación de Ingreso en donde se hace constar que el obligado ingreso en dicho organismo en fecha 21-11-2005 y que tiene la jerarquía de Agente. Ahora bien, observa quién juzga que las referidas instrumentales son de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.

Verificada la narrativa en los términos que preceden y realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, esto tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral, que no vulneren sus derechos e intereses, siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.

Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación de Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal” lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene el niño involucrado en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la constancia de trabajo remitida por el ente empleador del obligado, en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio y además, quedando también demostrado las necesidades vitales del Obligado Alimentario, así como de las personas que de él depende, lo cual también debe ser atendido a la hora de dictarse
el correspondiente fallo.

En este mismo orden, cabe destacar que en el presente juicio, la parte actora demando el pago en forma retroactiva de las obligaciones alimentarias que debía prestar el obligado a favor de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) desde el año 2005 hasta el año 2008; en cuanto a este petitorio, es menester resaltar, que la Obligación de Manutención reúne ciertos caracteres que la identifican y la distingue entre los cuales cabe mencionar que es de orden público, irrenunciable,, intransmisible, personal, de cumplimento sucesivo e “irretroactiva”. En cuanto a este último carácter debemos señalar que la obligación de manutención no tiene carácter retroactivo, como si las tienen las que se originan en un contrato, en un testamento, etc; puesto que el punto de partida de la obligación de manutención es aquel que llenos los extremos legales, el obligado convenga o sea condenado judicialmente a cumplir con dicha obligación, es desde allí que se nace el derecho a reclamar el pago de pensiones atrasadas, en el caso de incumplimiento por parte del obligado; como sostiene De Ruggiero “la obligación alimentaria nace y se extingue cada día; es decir, que se extingue para el pasado y nace para el futuro “In preteritum non vivitur” (no se vive para el pasado), el fundamento de este criterio, dice el autor Raúl Sojo Bianco es precisamente “que quién teniendo derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir sin ellos, no puede pretender ser socorrido sobre un tiempo que ya pasó” lo que no quiere significar una renuncia a su derecho sino que el estado de necesidad como premisa fundamental para establecer la obligación de manutención no se había presentado, sino hasta ahora que se reclama.

Dentro de estas perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción de Fijación de obligación de Manutención, mas no para el petitorio sobre el cumplimiento en forma retroactiva de la Obligación de Manutención, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MIRLA MARYERLIS CASTELLANO ALVAREZ, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad; contra el ciudadano: LUIS OSWANNEN PÉREZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150, °°) mensual que representa cinco (5) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalentes al monto fijado por concepto de obligación alimentaria, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y a las cuotas decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección del niño involucrado en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena retener al ciudadano LUIS OSWANNEN PÉREZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se retenga la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada de forma mensual en una cuenta de ahorros que para tales efectos se ordenara aperturar previamente autorizada por el Tribunal a la madre ciudadana MIRLA MARYERLIS CASTELLANO ALVAREZ, a nombre del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, quién deberá informar inmediatamente al tribunal una vez aperturada la cuenta a los fines de remitir copia de la libreta de ahorros al ente empleador para que se hagan efectivos los depósitos de la obligación de Manutención del niño; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m., del día 06-10-2009, conste,
Scria.

Exp. Nro. 787/2009
llj.-