REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 27 de Octubre de 2009.
199° y 150.°

Expediente N° 942-2009

DEMANDANTE: Neida Coromoto Hidalgo Mejias
titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.754

DEMANDADO: José Darío González Hidalgo
C. I.Nº V-12.719.354

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: Neida Coromoto Hidalgo Mejias, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.754, domiciliada en la Parroquia la Aparición sector Abajo diagonal a la Hermita, de este Municipio Ospino, en su carácter de Madre de las menores: Stefani Maibel y Olivia Kismar, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano: José Darío González Hidalgo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.719.354, domiciliado en la parroquia la Aparición calle principal la Hermita frente del club Lara y Llano de este Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 23 de octubre del año 2009, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:


A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los Neida Coromoto Hidalgo Mejias y José Darío González Hidalgo, tomando en cuenta el interés superior de las menores: Stefani Maibel y Olivia Kismar, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de Trescientos Bolívares Fuertes (BSF.300.00) MENSUAL, mas un bono educativo de 50% para útiles escolares y uniformes en el mes que corresponda y bono Navideño de 50% que serán depositados por el ciudadano: José Darío González Hidalgo, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al artículos 5, 30, 32, 32-A, 202 Literal f, 223, 245, 308, 312, 313, 365, 369, 372, 374, 375 LOPNNA. consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: José Darío González Hidalgo, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Neida Coromoto Hidalgo Mejias y José Darío González Hidalgo, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION de las menores: Stefani Maibel y Olivia Kismar, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: José Darío González Hidalgo, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijas: Stefani Maibel y Olivia Kismar, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BSF.300.00) MENSUAL, mas un bono educativo de 50% para útiles escolares y uniformes en el mes que corresponda y bono Navideño de 50% que serán depositados por el ciudadano: Luís Arturo Fernández González, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de las niñas y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaría convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los veintisiete (27) días del mes Octubre del dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Fdo. copia
Abg. Judith Reverol Pocaterra.



La Secretaria Accidental

Fdo. copia
Abg. Naida Aguirre

Causa Nº 942-2009.

Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 12:10 p.m. Conste



Abg. Naida- Secretaria