EXP. NRO. 915-2009.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: MAGALLY SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida 34 entre Calles 32 y 33, Centro Empresarial Guanaguanare, Piso 1, Oficina 1-4, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.054.574.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Calle 28 entre Avenidas 21 y 22, Nro. 21-58, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.201, como LIBRADO y como AVALISTA la ciudadana MARIA E. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Goajira, Avenida 34, Casaz Nro. 12, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.952.858.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA.

Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de Septiembre de 2009 por la demandante MAGALLY SANCHEZ RIVERO, antes identificada, asistida por el Abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.553, inserta al folio 7, por la cual manifiesta que desiste del procedimiento y del proceso y que se le devuelva original de la letra de cambio que acompañó con la demanda, se observa:
En este sentido, entendiendo el proceso como continente de las garantías constitucionales procesales. Por tanto, se descarta el desistimiento del proceso por improcedente.
El acto unilateral mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, ha sido realizado en forma auténtica, pues lo fue ante el Secretario Accidental; quien desiste es la persona que se ha afirmado ser titular del derecho deducido y, además, ese desistimiento consta en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades y antes que se ha haya verificado la oposición. Siendo ello así, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por la identificada demandante MAGALY SANCHEZ RIVERO y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA con respecto a la pretensión de pago de la letra de cambio emitida en fecha 26 de Junio de 2008, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para ser pagada el 30 de Julio de 2008 a la orden de MAGALY SANCHEZ RI., por el ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ y avalada por la ciudadana MARIA E. RODRIGUEZ, ya identificados. Se acuerda devolver original de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Dos (2) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.


La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.


El Secretario Accidental,


Abg. José Samir Abouras Totúa.





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(Scrio. Acc.).



Jsat.-