EXP. NRO. 891-2009.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, con domicilio procesal en la Oficina 1-1, ubicada en el Primer Piso del Edificio Guanaguanare, situado en la Avenidas 34 entre Calles 32 y 33, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.953.025.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 25.389, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.122.187.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALONSO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Electrónica, domiciliado en la Calle 32 cruce con la Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 6.063.959.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANIEL PÉREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.752 y titular de la cédula de identidad Nro. 10.139.037.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2009 (folio 10) se admite a sustanciación la demanda planteada por el Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, actuando como apoderado del ciudadano DANIEL ANTONIO RIVERO, antes identificado, cuya pretensión consiste en que el ciudadano JOSE ALONSO ESTEVEZ, también identificado, cumpla su obligación de entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja y el apartamento ubicado en el primer piso, el cual está situado en la Calle 32 (antes Calle 7) cruce con la Avenida 29 (antes Avenida 15) Zona “C”, Urbana, ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que forman parte de la casa de dos plantas, construido sobre la parcela de terreno que mide 9,50 Metros de frente por 11,oo Metros de fondo, para un área total de 104,50 Metros Cuadrados, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de la señora Ana Luisa Gudiño; SUR: Avenida 29 (antes Avenida 15); ESTE: Casa y solar que es o fue del señor Andrés Piña; y OESTE: Calle 32 (antes Calle 7), su frente y que es de su propiedad según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Febrero de 2007, bajo el Nro. 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, Año 2007, que acompaña en copia marcado con la letra “B”, el cual ocupa como arrendatario conforme al arrendamiento con los ciudadanos PEDRO CATALANO HERNANDEZ, LUCIA CATALANO HERNANDEZ y ESTRELLA CATALANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.602.830, 4.196.327 y 4.608.522, en su condición de Sucesores del ciudadano PIETRO PAOLO FLORENCIO CATALANO.
Argumenta la demanda en la obligación del demandado de entregar el inmueble antes descrito para lo cual se obligó conforme al contrato contenido en el documento otorgado en fecha 15 de Febrero de 2008, anotado con el Nro. 73, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el cual acompaña en original marcado con la letra “C”. Se señala en dicho contrato que el demandante, luego de verificada la adquisición del inmueble anteriormente descrito y de subrogarse en la posición de los nombrados sucesores, el arrendamiento continuó entre el hoy demandante y el hoy demandado; siendo el caso que el nombrado arrendatario dejó de pagar el arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, que aunque no ha demandado su pago, el arrendatario dejó de pagarlos; que ante esta situación de insolvencia –narra el demandante- y que a dicho arrendatario no le asistía el derecho a la prórroga legal, él le solicitó un tiempo de noventa (90) días para la entrega de dicho inmueble, con la obligación además de entregarlo en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que lo recibió, a lo cual el demandante accede; que además se convino que durante el lapso del tiempo para realizar la entrega del inmueble no se cobraría arrendamiento alguno y, que en razón de que no cumplir el arrendatario con su obligación de entregar el inmueble, vencido dicho lapso, es por lo que lo demanda para que convenga a ello o que el Tribunal le condene.
Consta a los folios 25 y 26, que el demandado, ciudadano JOSE ALONSO ESTEVEZ, asistido por el Abogado JOSE DANIEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.752 y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.139.037, el cual le fue designado por haber manifestado no tener dinero para pagar un Abogado privado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que debe el arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, como los meses de Enero y Febrero de 2008 y, por último, niega, rechaza y contradice que haya renunciado a su derecho de prórroga legal, firmando convenio alguno para entregar el inmueble en 90 días al arrendador DANIEL ANTONIO RIVERO, en fecha 15 de Febrero de 2008.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, invocando el valor y mérito jurídico de las actas procesales que le favorezcan y en especial el documento que firmó con el demandado en fecha 15 de Febrero de 2008, quedando anotado con el Nro. 73, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el cual al no ser desconocido y tachado en el lapso legal correspondiente, conserva todo su valor probatorio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Conforme al documento otorgado en fecha 15 de Febrero de 2008, con el Nro. 73, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que se aprecia en todo su valor probatorio y se valora como instrumento privado reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, consta la existencia del arrendamiento entre el demandante DANIEL ANTONIO RIVERO y el demandado JOSE ALONSO ESTEVEZ, que versa sobre el inmueble anteriormente descrito, en razón que la parte demandada no lo impugnó, ya que solamente en su contestación a la demanda se limita a negar que no debe. No obstante a negar deber, el fundamento de la pretensión de cumplimiento de contrato no lo ha sido por falta de pago, por lo que tal defensa de fondo es impertinente.
SEGUNDO: En ese sentido, la pretensión deducida en el presente asunto es la entrega del inmueble antes descrito por vencimiento del plazo de noventa días convenido entre el demandante DANIEL ANTONIO RIVERO y el demandado JOSE ALONSO ESTEVEZ, el cual, conforme al instrumento citado en el particular anterior, se inició el día 01 de Marzo de 2008 y se cumplió el día 30 de Mayo de 2008. En tal orden de ideas, en ese contrato el demandado JOSE ALONSO ESTEVEZ convino con el demandante DANIEL ANTONIO RIVERO en entregarle el inmueble al vencimiento del plazo de noventa días, contados a partir del día 01 de Marzo de 2008.
En este sentido, la condición se cumplió. No hay prueba en autos que el demandado la haya cumplido. Por tal razón, es procedente declarar con lugar la demanda planteada. Así se decide.
TERCERO: En cuanto al alegato del demandado de no haber renunciado a su derecho de prórroga legal, se observa que en el contrato contenido en el documento otorgado en fecha 15 de Febrero de 2008, anotado con el Nro. 73, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el demandado manifiesta que por cuanto el señor DANIEL ANTONIO RIVERO le ha solicitado la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario y que en consideración de requerir de mayor tiempo para la desocupación, le solicita un tiempo de 90 días consecutivos a partir del día 01 de Marzo de 2008, a lo cual el demandante DANIEL ANTONIO RIVERO accedió. De modo, que el demandado se obligó a entregar el inmueble para el día 01 de Marzo de 2008 y, que aunque el pago del precio del arrendamiento no fue demandado, no consta que el demandado haya estado solvente para la fecha de la firma de ese contrato, como tampoco demostró que el demandante haya aceptado el pago, tanto antes de la proposición de la demanda ó durante su curso. En tales razones, no existe motivo alguno para considerar que al demandado JOSE ALONSO ESTEVEZ se le hubiere cercenado o menoscabado su derecho a la prórroga legal. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano DANIEL ANTONIO RIVERO contra el ciudadano JOSE ALONSO ESTEVEZ por cumplimiento de contrato de entrega de inmueble conforme al contrato suscrito en fecha 15 de Febrero de 2008, anotado con el Nro. 73, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua y, en consecuencia SE CONDENA al demandado JOSE ALONSO ESTEVEZ en entregar al demandante DANIEL ANTONIO RIVERO el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja y el apartamento ubicado en el primer piso, el cual está situado en la Calle 32 (antes Calle 7) cruce con la Avenida 29 (antes Avenida 15) Zona “C”, Urbana, ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que forman parte de la casa de dos plantas, construido sobre la parcela de terreno que mide 9,50 Metros de frente por 11,oo Metros de fondo, para un área total de 104,50 Metros Cuadrados, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de la señora Ana Luisa Gudiño; SUR: Avenida 29 (antes Avenida 15); ESTE: Casa y solar que es o fue del señor Andrés Piña; y OESTE: Calle 32 (antes Calle 7), libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultas totalmente vencida.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.



| El Secretario Accidental,


Abg. José Samir Abouras Totúa.


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