REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 05 de octubre de 2009
199° y 150°
Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PEDRO PELAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 1.718.959, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EMMARK UK LTD, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO VACCARI ALVAREZ, Inpreabogado N° 26.902, mediante la cual demandada formalmente a la Empresa AGRO REPUESTOS ACARIGUA, C.A, representada por su Presidente EFRAIN JOSE RODRIGUEZ., titular de la cédula de identidad N° 9.3844.430., por motivo de Cobro por Falta de Pago en consecuencia este Tribunal acuerda darle entrada y realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, de la revisión hecha al libelo de la demanda este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado establecen:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 1170, de fecha 15-06-04, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz considera “que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses”, que no es este el caso.
Asimismo, del análisis de los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda se puede determinar que si bien la referida empresa EMMARK UK, LTD confirió mandato judicial al ciudadano: Pedro Peláez, según consta marcado “A”, sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala Constitucional ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Sentencia N° 742 de fecha 19-07-2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero
Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que el ciudadano Pedro Peláez no es abogado en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de la Empresa EMMARK UK, LTD antes identificada, en contra de la Empresa AGRO REPUESTOS ACARIGUA, C.A. debidamente identificada, quien juzga considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la demanda de Cobro por Falta de Pago interpuesta por el ciudadano: Pedro Peláez, quien se atribuyó la representación de la Empresa EMMARK UK, LTD, asistido por el Abogado Bernardo Vaccari Álvarez ya identificado, en contra de la Empresa AGRO RESPUESTOS ACARIGUA, C.A; representada por su Presidente EFRAIN JOSE RODRIGUEZ., titular de la cédula de identidad N° 9.3844.430., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341,166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
El Secretario Accidental,
Abg. José Samir Abouras Totua
Registrada en el Libro de Causas bajo N° 948-2009
AAM/lc
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