EXP. NRO. 908-2009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, de este domicilio y por el ciudadano PEDRO ALFONZO GRATEROL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.595.562 y 4.370.609, respectivamente y asistidos por la Abogado en ejercicio NERYMAR JOSEFINA PERALTA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 109.451 y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.347.901
Afirman los solicitantes que en fecha 21 de Abril de 1988 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como lo hacen constar de la copia certificada del acta Nro. 153; que procrearon dos hijas de nombres LIVIA ALEJANDRA GRATEROL FLORES y MONICA ANDREINA GRATEROL FLORES, venezolanas, de 20 y 18 años de edad, respectivamente; que después de contraído el matrimonio fijaron como su único y último domicilio conyugal en el Bloque 4, Apartamento 3-1, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa y que desde el año 2001 han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha y que por ello solicitan que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 27 de Julio de 2009 y consta al folio 12 que en fecha 13-08-2009 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud se cumplieron los días 14 de Agosto de 2009, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 28 de Septiembre de 2009 y días 01 y 02 de Octubre de 2009. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA FLORES LOPEZ y PEDRO ALFONZO GRATEROL VILLEGAS, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se declara disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 21 de Abril de 1988, conforme al acta Nro. 153, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
En cuanto a las gananciales no hay pronunciamiento por no constar en autos su existencia. Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a Seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación. La Jueza, Abg. Aracelis Aguillón Meza.
(Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua. El Secretario Accidental, Abg. José Samir Abouras Totúa. (Fdo.) firma ilegible.
|