EXP. NRO. 909-2009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por la ciudadana EYELIPSA CRISTINA MELENDEZ DE MENDEZ y CESAR COROMOTO MENDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.948.068 y 5.945.570, respectivamente y asistidos por la Abogado en ejercicio YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 101.656 y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.140.762.
Afirman los solicitantes que en fecha 19 de Enero de 1979 contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Payara del Estado Portuguesa, tal como lo hacen constar de la copia certificada del acta Nro. 03 que acompañan a la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Camoruco, Lote 4, Sector Aclaraban, Casa Nro. 34, Acarigua, Estado Portuguesa; que procrearon dos hijos de nombres JULIO CESAR MENDEZ MELENDEZ y CESAR ALEJANDRO MENDEZ MELENDEZ, venezolanos, nacidos en fecha 21-01-1981 y 11-10-1982, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.981.301 y 16.292.448, en el mismo orden y que desde el 15 de Abril de 2004 han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha y que por ello solicitan que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 30 de Julio 2009 y consta al folio 11 que en fecha 13-08-2009 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud se cumplieron los días 14 de Agosto de 2009, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 28 de Septiembre de 2009 y días 01 y 02 de Octubre de 2009. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EYELIPSA CRISTINA MELENDEZ DE MENDEZ y CESAR COROMOTO MENDEZ MONTILLA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se declara disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 19 de Enero de 1979, conforme al acta Nro. 03, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante la Alcaldía del Municipio Payara del Estado Portuguesa.
En cuanto a las gananciales no hay pronunciamiento por no constar en autos su existencia. Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a Seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
El Secretario Accidental,
Abg. José Samir Abouras Totúa.
Jsat.
Exp. 909-2009.
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