REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dos (02) de octubre de dos mil nueve.
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 2119
PARTE ACTORA: ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A SUREIL FERNANDEZ, representados judicialmente por los abogados NELSON MARIN PEREZ y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.054.034 y 8.052.037, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 31.786 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEX OLACHEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.256.849.
ABOGADOS ASISTENTE: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.469 y 15.962 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado quien la admitió: previo impulso procesal de la parte actora, se procedió a citar al demandado, ciudadano ALEX OLACHEA, dentro del lapso para contestar la demanda no practicando la citación el alguacil de este tribunal por cuanto le fue imposible localizar al demandado, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles, consignándolos al presente expediente.
Ahora bien, llegada la oportunidad para contestar la demanda el ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°9.256.849, asistidos por los abogados MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.469 y 15.962 respectivamente, presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 2° del referido artículo por no indicar el domicilio de los actores.
Oportunamente, la parte actora, presentó escrito a través del cual de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó voluntariamente manifestando lo siguiente:
Primero: Estando dentro de la oportunidad procesal por el artículo 350, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, procedo a corregir el defecto de forma incumplido en el libelo de la demanda, señalando como domicilio de los demandantes la dirección siguiente: Urbanización El Placer, manzana 7, casa B-18, de esta ciudad de Guanare estado portuguesa
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos;
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 … (omissis)”
Por su parte, el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código, señala:
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
MOTIVA
Habiendo sido propuesta por el ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, ya identificado, la cuestión previa en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 2°, y por cuanto la parte demandante corrigió voluntariamente los defectos u omisiones señalados en el libelo de la demanda, este tribunal tiene como subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Se declara SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°9.256.849, asistidos por los abogados MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.469 y 15.962 respectivamente, con fundamento en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 2° del referido artículo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó, siendo las 1:00 de la tarde. Conste,
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