REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dos (02) de octubre de dos mil nueve.
199° y 150°
EXP N° 5505
Vista y revisadas las actas que conforman el presente expediente identificado con el N° 5505 contentivo de la solicitud de Únicos Universales Herederos realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONSALVE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.691, asistido por el abogado RAMÓN ALEXIS CORREDOR BRACAMONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.090, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y asignada a este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Este tribunal a los fines de proceder a admitir dicha solicitud realiza una revisión exhaustiva de la documentación consignada a los fines de la tramitación de la presente solicitud de Únicos Universales Herederos, de la cual se evidencia copia fotostática del causante Jorge Enrique Monsalve, así como las partidas de nacimientos de los ciudadanos Jorge Enrique Monsalve Graterol, Deysi Yakelin Monsalve Graterol, Jorge Enrique Monsalve Medina, José Gregorio Monsalve Medina y María Yoleima Monsalve Medina, en su condición de hijos del causante up-supra identificado; procedió este Juzgado admitir dicha solicitud, absteniéndose de librar el Edicto hasta tanto conste en autos las copias de las cédulas de identidad de los hijos del causante (ya identificados).
Requisito que a criterio de este órgano jurisdiccional es necesario a los fines de salvaguardar los derechos de terceros.
En fecha 28 de septiembre del año en curso el solicitante, ciudadano Jorge Enrique Monsalve Graterol (plenamente identificado en el escrito de la solicitud) asistido por el abogado Ramón Alexis Corredor Bracamonte (identificado en el escrito de la solicitud) ejerce el recurso de apelación, en los términos siguientes:
“Apelo del auto de fecha 21 de septiembre de 2009, muy especialmente a la circunstancia de no librarme el respectivo edicto hasta tanto no conste en autos las fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos allí mencionados”.
Considera quien aquí decide menester hacer del conocimiento del solicitante, que de este auto del cual apela, se trata de un auto de mero trámite, es decir, no pone fin al proceso, ni causa gravamen irreparable, este tribunal en atención a la norma procesal 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
En razón de lo cual y por cuanto la situación jurídica planteada se adapta de manera perfecta a esta disposición legal por cuanto no se causó gravamen irreparable en el presente caso, le es forzoso a este Juzgado oír dicha apelación, en razón de lo cual niega dicha apelación. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de las copias fotostáticas de las cédulas de los herederos, este Juzgado considera que al instar al solicitante a consignar las copias de las cédulas de identidad de los herederos, genera Seguridad Jurídica a los justiciables en virtud de que los tribunales deben garantizar una Tutela Judicial y Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna; toda vez que en las partidas de nacimientos no se refleja la cédula de identidad de los herederos a los fines de su identificación pudiendo producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, toda vez que la declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún tercero. Y así se decide.
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la apelación interpuesta JORGE ENRIQUE MONSALVE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.691, asistido por el abogado RAMÓN ALEXIS CORREDOR BRACAMONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.090. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 198° y 150°.-
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste,
Stria
magperez
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