REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 22 de octubre de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5582

PARTE SOLICITANTE: NELLYS CARLOTA CORREA DE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.836.958.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO CANCINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.719.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 15 de Ooctubre de 2009, interpuesto por la ciudadana NELLYS CARLOTA CORREA DE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.836.958, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO CANCINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.719, quien solicita la Rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el N° 142 por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 20-11-1952; como fundamento de su solicitud manifiesta que dicho organismo incurrió en error material al omitir la letra “S” y solicita se le incorpore la misma en su acta de nacimiento. La solicitante anexó: copia certificada de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 142, copia fotostática simple del folio donde se encuentra asentada su partida de nacimiento en el libro de registro civil de nacimiento

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El artículo 501 del Código de Procedimiento Civil instituye:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De la disposicion precedentemente transcrita se colige que la acción por Rectificación de partida de nacimiento debe intentarse ante la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio en la cual se extendió el acta de nacimiento, y no ante la autoridad judicial del lugar que se elija como domicilio; razón preponderante que, en base a la partida de nacimiento anexa en copia certificada, bajo el número 142, perteneciente a la ciudadana NELLYS CARLOTA CORREA DE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.836.958, a la cual se le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe, por desprenderse de ella, que la mencionada ciudadana, nació el día 13 de octubre de 1952, en Guanarito, Jurisdicción del Municipio Portuguesa, conlleva inexcusablemente a la ciudadana NELLYS CARLOTA CORREA DE TINEO, por así establecerlo nuestro ordenamiento Civil, a intentar su acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO ante el Juzgado del Municipio Guanarito Jurisdicción del Estado Portuguesa, por el hecho cierto de haber sido extendida y firmada su acta de nacimiento en ese Municipio, y no, ante el Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y así formalmente se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana NELLYS CARLOTA CORREA DE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.836.958, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO CANCINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.719

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.


magperez