LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.090-09

DEMANDANTE: ASDRUBAL SEGUNDO MENA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.677, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.168, de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS HISMAEL HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.693, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano Asdrubal Segundo Mena Chirinos, a través de su Endosatario en Procuración abogado Lino Javier Bastidas Olmos contra Carlos Hismael Hernández Soto. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación.

En fecha 09 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, intimándose al ciudadano Carlos Hismael Hernández Soto, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación o haga oposición, se decretó medida preventiva de embargo, se abrió cuaderno de medidas, se libró exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la practica de la medida, cuaderno principal folio 03 y cuaderno de medidas folio 02 al 04.

En fecha 02 de Octubre de 2009, comparece el Alguacil del Tribunal devolviendo la respectiva boleta de intimación manifestando que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para la practica de la intimación personal del demandado. Folio 05.


El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del caso en estudio se desprende que se ordenó la intimación del demandado mediante boleta, para darse por intimado en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la constancia en autos de la referida intimación, evidenciándose que desde el 09-07-2009, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente a la intimación personal del demandado, por lo que se produjo la Perención Breve de la Instancia, según Sentencia emanada de la realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, en Sentencia N° AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha. Y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así mismo se ordena la entrega del original de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora. En cuanto a la medida preventiva de embargo decretada queda sin efecto y se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito y Sucre de este Circuito Judicial a los fines de remisión del exhorto librado y así se decide

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Trece días del mes de Octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Strio.





Exp. Nº 2.090-09.-
Yeni.-