LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.120-09

DEMANDANTE: BIOLOGICAS MENDOZA (BIOMECA) C.A., representada por el ciudadano José Manuel Mendoza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.652, asistido por los abogados en ejercicio Jorgicel Torres Oraá y Cergio Cuevas Landaeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.551 y 48.023 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GRAVINCA C.A. representada por su director ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.813, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal BIOLOGICAS MENDOZA (BIOMECA) C.A., representada por el ciudadano José Manuel Mendoza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.652, asistido por los abogados en ejercicio Jorgicel Torres Oraá y Cergio Cuevas Landaeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.551 y 48.023 respectivamente, ambos de este domicilio. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación.

En fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, intimándose a la empresa GRAVINCA C.A. representada legalmente por su Director ciudadano Milan Mahuel Rudman Tapia, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación o haga oposición. Se decreto la medida preventiva de embargo, se abrió cuaderno de medidas, se libró exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la practica de la medida, cuaderno principal folios 19 y 20 y cuaderno de medidas folio 06.

En fecha 02 de Octubre de 2009, comparece el Alguacil del Tribunal devolviendo la respectiva boleta de intimación y su anexo, manifestando que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado los emolumentos necesarios para la practica de la misma. Folios 23 al 25.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el presente caso observamos que mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009, se admitió la presente demanda, y a partir de la presente fecha la parte demandante no cumplió con la obligación de consignar los emolumentos requeridos para la práctica de la intimación del demandado, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , es por lo que expresamente así se declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Asimismo se ordena la entrega de las originales de las facturas que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora. En cuanto a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, se deja sin efecto y se ordena notificar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial a los fines de que remita a este Tribunal Exhorto librado. Y así se decide. Líbrese Oficio.

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° y 150°.-

La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Strio.

Exp. Nº 2.120-09
Carol.-