REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

DECRETO

Guanare, 16 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana PEÑA CUBILLAN MAGALY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.084, asistida en este acto por el abogado en ejercicio BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.250, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por las ciudadanas: Pérez González Elvia Maria y Vidal Yenny Mariela, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.729.814 y V-16.072.614, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un terreno propio, que mide CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (185,75 Mts2), ubicada en el Barrio Colombia Sur, callejón 25, entre calles 28 y 29, del Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 29, con una longitud de Diez Metros con Noventa y Cinco Centímetros (10,95 Mts); SUR: Solar y Casa de Modesta Vidal, con una longitud de Diez Metros con Noventa Centímetros (10,90 Mts); ESTE: Solar y Casa de Victor Pereira, con una longitud de Dieciséis Metros con Ochenta Centímetros (16,80 Mts); y OESTE: Solar y Casa de Modesta Vidal, con una longitud de Diecisiete Metros con Veinte Centímetros (17,20 Mts); que ha venido ocupando y construyendo desde hace quince (15) años.

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una casa, edificada con estructura de paredes de concreto, piso de cemento pulido, techo de platabanda, contentiva en su interior de tres cuartos de habitación, sala, comedor, cocina, baños y lavaderos.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana PEÑA CUBILLAN MAGALY JOSEFINA, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que fue presentada documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 30 de Junio del año 2.009, protocolo 1°, tomo 16°, 2do Trimestre del año 2.009, bajo el numero 17, folios 98 al 99, para que la solicitante se provee del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-



La Juez,

Abg. Miriam Durand Sánchez.-



El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.


Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de quince (15) folios útiles.- Conste.-
Srio,



Solicitud N° 0293-09.
Fabri.